CAMBIOS EN LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA LEY 2080 DE 2021
Por: David Velásquez Arcila – Abogado Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
La Ley 2080 de 2021 no solo se expidió con la finalidad de reformar el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – sino además con el objetivo de descongestionar la administración de justicia, y en especial al Consejo de Estado, a través de una redistribución de sus competencias en los Tribunales y Jueces Administrativos, fortaleciendo así su papel como máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y órgano de unificación y orientador de la jurisprudencia.
Dicho lo anterior, procederemos a realizar un breve recuento de las principales modificaciones que se concibieron en la Ley 2080 frente a las competencias del Consejo de Estado, cuales son las siguientes:
- El artículo 24 de la Ley 2080 modificó el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, concerniente a las competencias del Consejo de Estado en única instancia, trasladando la competencia de varios asuntos de los cuales anteriormente conocía el máximo tribunal a los Tribunales y Juzgados Administrativos (entre ellos, la regla residual de competencia para conocer de los asuntos de carácter contencioso administrativo para los cuales no existía regla especial de competencia, la cual se reasignó a los Tribunales Administrativos en primera instancia, conforme al art. 152 #26 del CPACA); además de mutar varios asuntos que antes eran de única instancia a doble instancia, tal y como se desprende de las siguientes modificaciones:
- Frente al numeral primero: Se exceptuó de la competencia del Consejo de Estado, el conocimiento de la nulidad de los actos de certificación o registro, la cual quedó radicada en los tribunales administrativos, en consonancia con el numeral 25 del artículo 152 del CPACA, ya modificado por la Ley 2080 de 2011.
- Respecto al numeral segundo: El mismo fue reemplazado por completo, quedando de competencia del Consejo de Estado el conocimiento de la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional; y erradicándose de esta Corporación la competencia para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades de orden nacional, y las que se promuevan contra los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público.
- Frente al numeral tercero: En primer lugar, se adicionó la competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad no solo de la elección, sino también del llamamiento a ocupar la curul, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación; e incluyéndose en este caso un funcionario adicional, cual es “los gobernadores”.
- En lo concerniente al numeral cuarto: Se adicionó la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo; además de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación.
- Por otro lado, en el parágrafo: se adicionó la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, también con aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.
- Finalmente, concluye el artículo con la erradicación de los numerales 8,9,10,11,12,13 y 14 del artículo 149 del CPACA, referentes a grosso modo a la competencia para conocer de los asuntos de propiedad industrial; de nulidad con restablecimiento de los actos administrativos del Incoder que inicien y decidan de fondo las diligencias de extinción de dominio de inmuebles rurales y urbanos, clarificación, deslinde y recuperación de baldíos; de la repetición que haga el Estado contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional; y todos los demás asuntos de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia; reduciendo y descongestionando así de manera sustancial la competencia del Consejo de Estado en única instancia.
- Por intermedio del artículo 25 se adicionó a la Ley 1437 de 2011, el artículo 149A, en el cual se establece la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad (o doble instancia al interior de la misma Corporación, siempre que la sentencia sea condenatoria -en el caso de la repetición- o declare la legalidad de la sanción disciplinaria -en el caso de la NYRD-, pues de lo contrario serán de única instancia) para conocer de los procesos de repetición que se adelanten contra altos dignatarios del Estado, y los de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los Congresistas, sin importar el tipo de sanción.
- Por último, mediante el artículo 26 de la precitada Ley, se modificó simplemente de forma la redacción del inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al establecer que el Consejo de Estado también conocerá el recurso de queja que se formule contra la decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de la Ley 1437, manteniéndose incólumes el segundo y tercer inciso (incluido el parágrafo), relativos a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación.
Por último, es muy importante resaltar que, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080, las normas que modifican las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos, y del Consejo de Estado, aún no están vigentes sino que iniciarán su aplicación un año después de la fecha de publicación de la Ley, esto es, a partir del 25 de enero del año 2022.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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