
El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el seguimiento de las medidas de restablecimiento dictadas a favor del niño J.D.N.C. y definir de fondo su situación jurídica (artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), así como para continuar prestando los servicios especiales que requiere, dada su condición de discapacidad, y la vinculación del menor de edad y su familia al programa Hogar Gestor.

En un recurso de apelación, se le planteó a la Sección Tercera del Consejo de Estado establecer si en el presente caso debió declararse la nulidad de una resolución y, por consiguiente, la del contrato que fue adjudicado mediante dicho acto administrativo, en donde debía aclararse si las certificaciones de experiencia de las postulantes a revisoras fiscales de una sociedad cumplían con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, y si la oferta de dicha sociedad era, en esa medida, la mejor calificada y la más favorable para la entidad contratante.

Un municipio suscribió un contrato de obra con una unión temporal, el cual sufrió siete suspensiones y fue liquidado unilateralmente. En primera instancia, se declaró el incumplimiento contractual del municipio, la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró la liquidación unilateral del contrato y se condenó en abstracto al municipio al pago de los perjuicios materiales.

Se presentó un recurso de revisión interpuesto por un ciudadano frente a la sentencia proferida por un tribunal superior en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El accionante fundamentó el recurso en las causales previstas en los numerales 1º, 6º y 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.

Conforme al CGP es posible el testimonio anticipado con y sin citación de la contraparte, y en este último caso se requerirá su ratificación sólo en el evento de que la parte contra quien se aduzca lo solicite, así mismo se tendrá como una prueba a la cual el juez le dará el valor correspondiente, siempre y cuando cumpla las formalidades establecidas en el artículo 221 de este Estatuto.

El coaseguro es un mecanismo por medio del cual dos o más aseguradoras distribuyen la asunción de un riesgo en porcentajes previamente pactados a través de un único contrato de seguro, diferente a la coexistencia de seguros. Además, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, la responsabilidad de las coaseguradoras en caso de un siniestro es conjunta y no solidaria.

Mediante la Sentencia C-091/22, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad del trámite del control automático e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, por considerar que el grado de limitación de los derechos de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso, era desproporcionado en comparación con el nivel de satisfacción de los fines perseguidos.

A propósito de una sentencia reciente del Consejo de Estado -Sección Tercera, cabe recordar algunos de los principales lineamientos jurisprudenciales aplicables a la responsabilidad del Estado por la actividad médico-sanitaria, como uno de los campos de la responsabilidad del Estado que ha tenido mayor desarrollo, estableciéndose un régimen que incluso tiene ciertas particularidades con respecto al régimen de la responsabilidad civil médica, pese a tratarse de la misma actividad.
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