CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Solicitud de adición de la sentencia de unificación
Tomado de: Contratación Estatal.
En el proceso mediante el cual se unificó la jurisprudencia relacionada con el tema del contrato realidad y el periodo de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, en tal proceso, se solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia proferida el pasado 9 de septiembre del año en curso, en el que se manifestó lo siguiente:
Para el Ministerio Público se hace necesario aclarar o adicionar las subreglas establecidas en la sentencia de unificación, en cuanto a los conceptos de “límite estrictamente necesario”y el plazo establecido como de solución de continuidad, toda vez que un proyecto de inversión puede tomar varios años, aunque por principio de anualidad, los contratos de prestación de servicios para desarrollarlo únicamente se pueden celebrar por anualidades, con lo cual, se pregunta:
¿habría que esperar un período de 30 días hábiles, entre cada anualidad, para celebrar con la misma persona, la prestación de servicios requerida por el contrato de inversión, a fin que no se configure un contrato realidad?
Si la respuesta es afirmativa, a su vez se pregunta:
¿Querría ello decir que un contrato de prestación de servicios, se entendería como laboral por el principio de realidad sobre la forma, a partir de su renovación “sin solución de continuidad” de los 30 días que enuncia la sentencia?
De otra parte, en relación con el cálculo de la indemnización a pagar a quien se le configura un contrato realidad, manifiesta que cuando el Estado contrata prestación de servicios, el valor a pagar al contratista se establece calculando los valores propios de la tributación o de la parafiscalidad, a fin de contratar de manera estándar con los precios del mercado, considera este ministerio público que debe aclararse, si al momento de calcular la indemnización a pagar a quien resulta favorecido por la configuración de un contrato realidad, debe atenderse al valor pactado en el contrato mas las prestaciones y tributos, o si debe entenderse que este valor ya se encuentra incluido en el precio pactado en el contrato, toda vez que desconocer ello, estricto sensu, atenta contra el principio de igualdad, en tanto el contratista de prestación de servicios resultaría mejor pagado que un homólogo en relación laboral, en tanto a aquél se le estaría reconociendo un mayor valor que el que el mercado mismo reconoce por una actividad contratada bajo relación laboral