CAMBIOS EN LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO EN LA LEY 2080 DE 2021
Por: David Velásquez Arcila – Abogado Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
En materia de responsabilidad civil derivada del incumplimiento del contrato de transporte de pasajeros, la jurisprudencia y la doctrina han analizado de tiempo atrás la importancia que tiene la debida escogencia de la acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual, dependiendo de la naturaleza de los perjuicios reclamados, el titular de estos, y la posibilidad de acumular dichas pretensiones en una misma demanda.
Es así como, en virtud de la reciente sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 con radicado SC780-2020, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez, reiteró que nada obsta para que, en ejercicio de la acción civil derivada del incumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en una misma demanda, uno o varios demandantes formulen pretensiones tanto de carácter contractual como extracontractual contra uno o varios demandados, siempre y cuando la naturaleza de la relación y situación que dio lugar a los hechos, así lo permita y se cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 88 del C.G.P.
Teniendo incluso que, de conformidad con el artículo anterior, la acumulación de pretensiones de diferentes regímenes en una misma demanda, presupone de por sí la distinción de acciones sustanciales, que impida su confusión, pues de no ser así, no se podría realizar la acumulación de pretensiones. Y, en ese sentido, dicha acumulación derivada del incumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros no puede ser confundida con la prohibición de opción entre los distintos regímenes de la responsabilidad civil (que enseña que el demandante no puede, por mero capricho o por conveniencia, escoger entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual; institución que ameritaría un estudio más profundo), pues la primera es una manifestación del principio dispositivo que busca evitar que sobre causas idénticas se pronuncien sentencias contradictorias.
Es así como, derivado del incumplimiento de un contrato de transporte de personas, suele presentarse acumulación de pretensiones de diferentes regímenes de responsabilidad, en tanto, por un lado, está la acción contractual con la que cuenta la víctima directa, derivada de las lesiones sufridas por ésta en calidad de pasajero y, por otro, se encuentra la acción extracontractual con la que cuenta la victima indirecta (por ejemplo, los familiares del pasajero), derivada de las lesiones que sufrió ésta de manera personal (patrimoniales y/o extrapatrimoniales). Advirtiendo que, no obstante todos los daños se hayan generado con ocasión de la ejecución de un contrato, no es viable calificar la acción sustancial de la víctima indirecta como contractual, pues no solo no hizo parte de dicha relación contractual, sino que además, los perjuicios que se le causaron tampoco se derivan de dicha relación contractual, sino de la relación y vínculo que ésta tiene con la victima directa, quien efectivamente fue parte del contrato de transporte.
En atención a lo anterior, y adentrándonos en el vasto mundo de los seguros, el cual suele ser concomitante con la responsabilidad civil, consecuentemente deberíamos preguntarnos si para que haya cobertura de los perjuicios reclamados, tanto por la víctima directa como por la indirecta, sería necesario que el contrato de seguro amparara tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual; o si, por el contrario, con el solo amparo de responsabilidad civil contractual se podrían cubrir todos los perjuicios derivados de éste, teniendo en cuenta que el origen de toda la problemática se da como consecuencia de una relación contractual.
Al respecto existen diversas posiciones, siendo las más acertada a nuestro sentir, aquella que indica que en efecto esas lesiones y pretensiones de carácter extracontractual no podrían entenderse incluidas en el amparo de responsabilidad civil contractual, sino que, por el contrario, para que estas eventualmente puedan ser amparadas por el contrato de seguro, sería necesario que éste amparara tanto la responsabilidad civil contractual como la extracontractual, siendo ésta la tesis más coherente y consecuente con la acumulación de pretensiones, la cual exige que cada pretensión sea diferenciada y separada según el régimen de responsabilidad en la que se enmarca.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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