LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Por: Diana Campillo Montoya – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, el lucro cesante hace referencia a la ganancia o renta que una persona deja de recibir como consecuencia de un daño o perjuicio; éste corresponde a la ganancia frustrada de todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado al patrimonio de la víctima, siendo una consecuencia accesoria del hecho dañoso.
Respecto a su reconocimiento, en materia contencioso administrativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado un criterio basado en la indemnización integral de la pérdida de los ingresos dejados de percibir por el lesionado, el fallecido y los miembros del grupo que percibían ayuda económica de aquel, apoyados en elementos objetivos desarrollados en otros campos del ordenamiento, tales como, la presunción de la capacidad laboral y el salario mínimo legal; la proyección de vida probable de la víctima; la deducción del 25% de los ingresos por concepto de los gastos propios de la víctima, entre otros.
No obstante, la forma en que se había venido realizando la indemnización del lucro cesante, dejaba de lado algunos principios fundamentales pregonados por la Constitución Política, como son los de justicia efectiva y equidad, al limitar en el tiempo la ayuda económica que pudiera haber efectuado a su núcleo familiar la víctima de un hecho dañoso.
Es por ello, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, más exactamente, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 22 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, dio un giro fundamental a la forma en que se venía realizando la liquidación del lucro cesante en procesos de reparación directa en los que la responsabilidad del Estado está dada por la muerte de una persona que constituía sustento económico para su familia, aplicando el acrecimiento del lucro cesante para las víctimas indirectas del daño.
En esta oportunidad señaló el máximo órgano de lo contencioso administrativo con respecto a las razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento:
“(…)Empero, esa construcción jurisprudencial, si bien atiende a la indemnización del lucro cesante con criterios de justicia, i) deja de lado el principio general del acrecimiento, cuya aplicación demandan las disposiciones del artículo 230 constitucional; ii) reconoce el perjuicio individual sí, empero, sin consideración a la unidad y a los vínculos de solidaridad familiar de los que depende la satisfacción de las necesidades, afectados por el hecho dañino que ocasiona la pérdida de los ingresos; iii) supone, sin fundamento como lo pone de presente la doctrina, que el derecho íntegro, de naturaleza económica que les asiste a cada de uno de los miembros de la familia de recibir la ayuda dejada de percibir por otro de ellos, como la otorgaría el buen padre de familia, se extingue con la muerte al igual que la personalidad, esto es que, aunque el hecho dañino sea imputable al Estado, la pérdida del derecho íntegro a la ayuda económica que otorgaría el buen padre de familia la debe soportar la víctima y v), en general, no consulta las nuevas exigencias constitucionales en materia de protección de la unidad familiar, de las que no puede apartarse el arbitrio juris.
En ese orden, considera la Sala en esta oportunidad que existen importantes razones que ameritan la indemnización del lucro cesante con acrecimiento, en cuanto i) la aplicación de ese principio general no afecta la autonomía del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado; por el contrario, se aviene con las exigencias relativas a la protección constitucional de la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, afectados con el hecho dañino imputable a la entidad pública y con los principios de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90, 230 constitucionales y 16 de la Ley 446 de 1998 y ii) el perjuicio a ser indemnizado comprende la afectación del derecho al incremento que se habría generado desde la víctima con condición de buen padre de familia hacia cada uno de los miembros del grupo. Esto si se considera que la ocurrencia del daño no tendría que afectar la unidad patrimonial y el deber ser de su permanencia, al margen de su movilidad. i) En efecto, el acrecimiento es un principio general de derecho y no una institución exclusiva o excluyente de las ramas del derecho privado y la seguridad social. Su aplicación opera automáticamente, en los casos en que se extingue la limitación del derecho íntegro que le corresponde a una persona, experimentada por la concurrencia de otros.”
Antes bien, lo primero que debe señalarse sobre esta figura del acrecimiento, es que su surgimiento en el ordenamiento colombiano se dio en el derecho privado, específicamente en la rama civil y de forma directa en materia de sucesiones, en donde el artículo 1206 del Código Civil, lo consagra de la siguiente manera: “Definición Del Derecho De Acrecer. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.”
Igualmente, esta figura ha tenido aplicación en otros asuntos del derecho privado tales como la sociedad conyugal, y de manera especial en asuntos derivados de la seguridad social, como es el caso del reconocimiento de las sustituciones pensionales, en los que la jurisprudencia de las altas Cortes ha admitido su aplicación a efectos de amparar el núcleo fundamental de la sociedad constituido por la familia. “articulo 1213. Derecho de acrecer de usufructuarios, usuarios y beneficiarios de habitación o pensión. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.” Así, en materia pensional ha venido admitiéndose la posibilidad de que al cumplimiento de los 25 años de edad, la cuota pensional que correspondía a los hijos del pensionado, acreciente o aumente la cuota que corresponda al cónyuge y demás sobrevivientes con derecho pensional, posibilidad que deviene de las normas consagradas en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, el parágrafo 1º del artículo 28 del Decreto 758 de 1990, el artículo 118 del Decreto 1211 de 1990, la Ley 100 de 1993, y el Decreto 4433 de 2004, entre otras.
Ahora, para el Consejo de Estado, más allá de ser una figura del derecho privado al tener sus bases en el derecho civil, el acrecimiento es un principio general del derecho que opera de forma automática en los casos en que, ante la reclamación de un derecho y la falta de uno de los titulares del mismo, concurren varias personas con vocación para acceder a este.
Es por esto que en dicha sentencia de unificación, además de confirmar la condena al pago de perjuicios por concepto de lucro cesante al encontrar probado el apoyo económico que cada víctima le ofrecía a su grupo familiar, consideró que este se soportaba así mismo en las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores, al igual que en la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan; así:
“(L)a Sala no encuentra razón para negarle a los demandantes su derecho al acrecimiento del lucro cesante, cuando en la línea temporal para unos se vaya extinguiendo el derecho a la porción, pues, de no haber ocurrido la muerte de los padres y cónyuges de los actores, lo que habría ocurrido al tenor del derecho fundamental a mantener la unidad, los vínculos de solidaridad familiar y del deber ser al que se debe el buen padre de familia, es que, cuando, por el transcurso del tiempo, en la economía de las familias estables se liberan obligaciones frente a uno de sus integrantes, ello permite el incremento normal que demanda la atención de los restantes, cuyas necesidades, para entonces, son más exigentes en términos de costos.”
De acuerdo con lo anterior, cuando se trata de reconocimiento del lucro cesante, a efectos de garantizar una indemnización integral, efectiva y justa, el máximo tribunal administrativo estableció un criterio de fijación de las cuotas de participación de forma que, alcanzada la edad en que se logra la independencia económica de los hijos no discapacitados o agotado el tiempo de la expectativa de vida, la participación dejada de percibir por cada uno se reparte entre los restantes a los que, conforme con las reglas de la liquidación, aún les asiste el derecho a la porción y así en lo sucesivo, hasta que, a partir de la fecha en que todos los hijos alcanzan la autonomía económica, el trabajador habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, y, en esas circunstancias, la distribución será del 50% de los ingresos totales para cada consorte, cónyuge o compañero, siendo este porcentaje la proporción que se reconocerá al cónyuge supérstite, a partir de entonces.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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