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ALCANCE DE LA LABOR DE INTERVENTORÍA
No puede considerarse como representante de la entidad.
En razón a la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempeñar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas. Ahora bien, en todo caso las partes del contrato de interventoría, en ejercicio de su autonomía negocial, pueden realizar variaciones en relación con los aspectos que serán sometidos al control, fiscalización, vigilancia o supervisión del interventor. Sin embargo, quien pretenda derivar efectos de tales alteraciones soporta la carga de probar que contaba con tales facultades.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado indicando que si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos al originario, se está extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos serían inoponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían ni la comprometerían frente al contratista.
En efecto, en la mencionada providencia se indicó que dentro de esas notas características tiene especial significación la actividad que define a la interventoría, delimitada con recurso a los verbos controlar, supervisar vigilar y fiscalizar, verbos cuyo significado se complementa con grupos nominales que aluden bien al proceso constructivo (de una obra) o bien a la actividad que debe desplegar el contratista para dar ejecución al contrato objeto de la interventoría.
Conforme lo anterior y delimitado así el núcleo de la actividad propia del interventor, y tomando en consideración que todos y a cada uno de los verbos que expresan el contexto de su acción suponen la previa definición de los caracteres del proceso constructivo y de las obligaciones a cargo de los extremos del contrato objeto de la interventoría, se impone concluir que, en principio, salvo que las partes del contrato de interventoría acuerden un alcance diferente para su objeto, al interventor no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias, etc.