ALGUNOS CAMBIOS EN ETAPAS PROCESALES, EN LA REFORMA AL CPACA
Por: Ana María Argüelles Montoya – Coordinadora Área Responsabilidad y Seguros – Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La Ley 2080 del 2021, en virtud de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), realizó algunas modificaciones en las etapas de los procesos contencioso administrativos, de las que nos permitimos destacar las relativas a la audiencia de conciliación previa a conceder apelación y el término para alegar de conclusión en segunda instancia.
Con respecto a la audiencia de conciliación previa a conceder la apelación, encontramos que la nueva ley en su artículo 87 derogó el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA que establecía: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”
Con esta derogatoria, cuando en adelante se profiera una sentencia condenatoria, ya no debe citarse a audiencia de conciliación , salvo que las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 del CPACA, en el que textualmente se indica: “Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria”.
En relación con el traslado para alegar en segunda instancia, debemos indicar que, conforme a la modificación del trámite del recurso de apelación frente a la sentencia, incorporado en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado; y sólo se dará traslado para alegar en segunda instancia cuando se practiquen pruebas en segunda instancia, pues “En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar”. Finalmente, el ministerio público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
En conclusión, los cambios que trae la reforma en los temas de audiencia de conciliación previa a conceder apelación y en el término para alegar en segunda instancia, van encaminados a agilizar el proceso contencioso administrativo, ya que sólo se dispondrá de dichas etapas procesales cuando realmente sea necesario, ya sea porque las partes lo solicitan, en el primer caso, o porque se practicaron pruebas en segunda instancia, en el segundo evento.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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