ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020
Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
Con la entrada en vigencia el 4 de junio de 2020, del Decreto Legislativo 806, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para implementar las TICs en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia; han surgido algunas dudas acerca de la aplicación del mismo frente a aquellos procesos que ya habían iniciado antes de su entrada en vigencia y sobretodo con respecto a aquellas etapas procesales y actuaciones que ya habían iniciado o se venían surtiendo antes de que el Consejo Superior de la Judicatura decidiera suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020[1], con motivo de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el Decreto consagra disposiciones normativas de carácter procesal -o de las que regulan las ritualidades de los juicios-, resultaría necesario acudir al principio general de aplicación de este tipo de normas en el tiempo y que está consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[2], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 –CGP, en virtud del cual las normas procesales son de aplicación inmediata para todos los procesos judiciales, incluso para aquellos que ya venían en curso antes de su entrada en vigencia, pues la norma citada dispone textualmente en su inciso primero que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
No obstante, la duda surge es frente a aquellas etapas o actuaciones procesales que ya se habían comenzado a surtir con anterioridad a la expedición del Decreto, puesto que el inciso segundo de este artículo 40 de la Ley 153, modificado por el artículo 624 del CGP, establece que: “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
En igual sentido, el numeral 5° del artículo 625 del CGP reprodujo en su tenor literal lo dispuesto en el anterior inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153, modificado por el artículo 624 del CGP; y, por su parte, también la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado dicho principio, al señalar por ejemplo en las sentencias C- 633 de 2012 y C-512 de 2013, que “Cuando se trata de normas procesales la regla es la de su aplicación inmediata, salvo que los términos hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias estuviesen iniciadas, caso en el cual la ley aplicable es la antigua”.
De otro lado, en su artículo 2 -relativo al uso de las TICs-, el Decreto 806 es claro en cuanto a que “Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. (…).” Asimismo, a continuación se establece el deber de los sujetos procesales de realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos (art. 3).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que este Decreto 806 no trae una derogatoria expresa de ninguna norma ni, por ende, específicamente del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, habrá que armonizar en cada caso ambas normas, de forma tal que, para los procesos que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia del Decreto, si (i) ya se había interpuesto un recurso y se venía adelantando su trámite, (ii) se estaba adelantando la práctica de pruebas decretadas, (iii) estaba pendiente por realizarse una audiencia que ya había sido convocada, (iv) se había iniciado con alguna diligencia, (v) ya había comenzado a correr un término, (vi) se estaba en el trámite de un incidente, o (vii) ya había iniciado a surtirse alguna notificación; estos distintos trámites deberían seguirse rigiendo por la ley vigente al momento en que cada uno de los mismos había iniciado, pero privilegiando la utilización de las TICs.
Esta interpretación es la que consideramos mejor se acompasa con la difícil situación por la que está atravesando el país y específicamente el servicio público de administración de justicia, en razón de la pandemia generada por el Covid-19, y que se compadece con la finalidad misma del Decreto 806, plasmada en su artículo 1°, en el sentido de poder garantizar la prestación del servicio de justicia de forma segura para todos –esto es, servidores judiciales, abogados litigantes y usuarios de la justicia- a través de la implementación de las TICs en las actuaciones judiciales, agilizar el trámite de los procesos, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia para evitar el contagio y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de éste; pues, de lo contrario, se corre el riesgo de paralizar la administración de justicia, que es precisamente lo que trata de evitar este Decreto.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones sobre notificaciones y traslados en el Decreto Legislativo 806 de 2020.
[1] Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15/03/2020, prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-11518 del 16/03/2020, PCSJA20-11519 del 16/03/2020, PCSJA20-11521 del 19/03/2020, PCSJA20-11526 del 22/03/2020, PCSJA20-11527 del 22/03/2020, PCSJA20-11529 del 25/03/2020, PCSJA20-11532 del 11/04/2020, PCSJA2011546 del 25/04/2020, PCSJA20-11549del 07/05/2020, PCSJA20-11556 del 22/05/2020 y PCSJA20-11567 del 05/06/2020.
[2] “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”