CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL
En los Contratos que se rigen por el derecho privado.
El régimen jurídico del contrato público o privado resulta irrelevante para efectos del conteo del término de caducidad de la acción contractual.
Frente a lo anterior, es pertinente mencionar que mediante una aclaración de voto de un fallo del Consejo de Estado se señaló que la regla jurisprudencial adoptada solo debe ser aplicable a los contratos que se rijan por el derecho público y no en los contratos que se rijan por el derecho privado, comoquiera que, su inadvertida extrapolación a los regímenes exceptuados implicaría un nuevo pronunciamiento sobre la eventual procedencia de la liquidación unilateral en contratos exceptuados de la Ley 80 de 1993.
En la mencionada aclaración de voto se señala que el término supletivo de 2 meses con el que cuenta una entidad pública para liquidar el contrato de manera unilateral, en principio, es aplicable a los contratos que se rigen por el Estatuto Contractual, norma de donde se deriva una habilitación legal para el ejercicio de una prerrogativa pública.
En consecuencia, se señala que las consideraciones sobre la facultad de liquidación unilateral hacen que dicha prerrogativa sea discutible en contratos en los que el régimen aplicable sea el derecho privado, en especial, si no existe un pacto contractual expreso que habilite el ejercicio de una facultad unilateral.