Conozca sobre la actualización de precios sin cláusula de reajuste en contrato Estatal
Tomado de: Ámbito Jurídico.
Existen distintas modalidades de pago del valor del contrato: a precio global, a precios unitarios, por administración delegada, rembolso de gastos y pago de honorarios. Aunque no están previstas de forma expresa en la Ley 80 de 1993, a diferencia del Decreto 222 de 1983, permiten cuantificar los costos de la obras o servicios necesarios para la ejecución del contrato (art. 24, ordinal 5º, literal c).
En el contrato a precios unitarios, la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas. Toda cantidad mayor o adicional a la ordenada y autorizada por la entidad contratante debe ser reconocida en la liquidación del contrato. Ello no obsta para que el contratista reclame por hechos que a su juicio desequilibren la ecuación financiera del contrato.
Ahora, la mayor cantidad de obra ejecutada, en los contratos suscritos a precios unitarios, es aquella que fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución, así la prestación debida se prolonga sin modificación alguna al objeto contractual.
Las obras adicionales o complementarias son actividades no previstas en el contrato y que se requieren para la obtención y cumplimiento de su objeto contractual. Por ello, su reconocimiento supone la suscripción de un contrato adicional o modificatorio. El reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias exige haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, mediante actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso.
Como se puede observar, en la liquidación judicial de un contrato a precios unitarios se pueden incluir mayores valores por cantidades de obra ejecutada, y también el reajuste de precios. Este último busca impedir que las variaciones de los factores que son determinantes en el precio, por fenómenos económicos como la inflación o el aumento de costos, afecten el equilibrio económico del contrato. Por ello, es usual pactar fórmulas actuariales que permitan ajustar los precios iniciales, con fundamento en las variaciones de sus componentes en el mercado, para que correspondan a la realidad de los costos en el momento de ejecución de las prestaciones a cargo del contratista.
La ausencia de pacto de cláusula de reajuste no impide que el contratista reclame vía judicial la actualización de los precios. En este evento, el afectado deberá acreditar la variación negativa de precios y la incidencia de esta variación en su ecuación de costos.
Empleado con incapacidad superior a 180 días no tiene derecho a prima de servicios
Tomado de: Ámbito Jurídico.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de vacaciones no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a 180 días ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.
Por lo tanto, precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública, si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, pero si supera este lapso se interrumpe para efectos de las vacaciones.
Igualmente, respecto al pago de la prima de servicios, el empleado que está en incapacidad superior a 180 días no tendrá derecho al reconocimiento y pago de este elemento salarial, por cuanto no se ha prestado el servicio.
En todo caso, los elementos salariales y prestaciones sociales a los que haya lugar superados los 180 días de incapacidad, como es el caso de las cesantías, deberán liquidarse con base en el último salario devengado por el funcionario.