Consejo de Estado realiza precisiones cuando el título ejecutivo es una providencia judicial
Tomado de: Ámbito Jurídico.
Advirtió la Sección Tercera del Consejo de Estado que cuando la obligación que se cobra deviene de una providencia judicial (bien sea sentencia o laudo arbitral), el Código General del Proceso limitó los medios de defensa que puede impetrar el ejecutado, ya que en el numeral 2 del artículo 442 se estableció claramente que:
“Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”
Agregó la Sala que el título ejecutivo derivado de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional tiene carácter simple, en la medida en que se encuentra conformado solamente por la sentencia, auto, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación.
No obstante, señaló que la jurisprudencia ha precisado que “no puede establecerse una regla única para determinar la existencia de un título ejecutivo bien sea simple o complejo, toda vez que hay que acudir directamente al análisis del caso concreto para poder deducir si se puede predicar o no la existencia del título”.
Entonces, resaltó el alto tribunal que existen casos en los que las providencias por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad