CONTRATACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Lineamientos del Gobierno Nacional
Tomado de : Contratación Estatal.
El límite temporal establecido en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado no supone una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de manera sucesiva antes del término de treinta (30) días hábiles, siempre que se atiendan las disposiciones normativas pertinentes, toda vez que este término se establece con el fin de tener un marco de referencia para el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados, en aquellos eventos donde se determine por parte del juez la existencia de una relación laboral subyacente.
En este sentido, el Gobierno Nacional mediante Directiva indicó que, para efectos de la suscripción de tales contratos, la entidad analizará en detalle la necesidad y especialidad del servicio, lo cual debe quedar claro y expreso en los documentos previos, y así mismo, garantizar que dicho vínculo constituya una relación autónoma e independiente, en especial, que en su ejecución no se genere subordinación o dependencia.
Así mismo, se manifestó que el plazo de los contratos de prestación de servicios debe ser el estrictamente necesario para la ejecución de su objeto y para el desarrollo de las actividades previstas, en los términos de la normativa aplicable.
En todo caso, se señala que no se podrá restringir el derecho al ejercicio autónomo y libre de la profesión u oficio de los contratistas, por ello no limitarán la concurrencia de vínculos contractuales.
Por su parte, se destaca que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, indicó que las entidades deben garantizar que las funciones del contratista se desarrollen con alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante.
En este sentido, se manifestó que la subordinación o dependencia continuada del trabajador constituye un elemento subjetivo determinante que distingue las relaciones de carácter laboral de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual las entidades del Estado deben abstenerse de:
– Exigir al contratista el cumplimiento de órdenes. En sentido contrario, la entidad sí puede efectuar una coordinación de actividades
– Imponer el cumplimiento de jornada y horario, salvo que las necesidades del servicio así lo requieran, siempre y cuando exista una justificación estricta y precisa.
– Imponer al contratista los protocolos de la organización y someterlo a su poder disciplinario.
– Exigir al contratista la asistencia presencial a la entidad para el cumplimiento de sus actividades, lo anterior siempre y cuando dicha necesidad no esté justificada en los estudios previos y la minuta del contrato.
– Evitar exigirle al contratista la participación obligatoria en capacitaciones o eventos que no se encuentren estipulados en el contrato de prestación de servicios.
Así mismo de la comunicación se manifiesta que las Entidades deben abstenerse en todo momento de dar instrucciones, impartir ordenes, o solicitar el cumplimiento de actividades a personas cuya relación contractual con la entidad ha finiquitado, aún en los eventos en los que se requiera volver a contratar con la misma persona. Este hecho constituye un comportamiento que incrementa de manera grave el riesgo jurídico de configurar una verdadera relación laboral.