CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO
Facultad de liquidación unilateral y restablecimiento del equilibrio económico.
Tomado de: Contratación Estatal.
En efecto, el Consejo de Estado reiteró que en los contratos regidos por el derecho privado las partes pueden pactar facultades que impliquen que, de no llegarse a un acuerdo, por ejemplo, sobre el cierre final de cuentas, una de ellas establezca quién le debe a quién y cuánto; esto es, determinar, unilateralmente, una situación jurídica. Lo que no puede pactarse es la facultad de proferir un acto administrativo que constituye título ejecutivo sobre las sumas determinadas a favor de la Contratante y cuya expedición impone al Contratista la obligación de demandarlo y de desvirtuar la presunción de legalidad propia del mismo.
Consecuencia de lo anterior, se ha señalado que la liquidación unilateral del contrato mediante acto administrativo comporta el establecimiento de una potestad prevista solo para las entidades estatales en los contratos sujetos al estatuto de contratación pública, en los cuales se pueden expedir actos administrativos con fuerza ejecutoria en los que se establezca el saldo del contrato y se creen, de ser el caso, obligaciones patrimoniales a cargo del contratista; en la medida en que tales actos gozan de presunción de legalidad, le incumbe al Contratista la carga de desvirtuarla judicialmente.
En la providencia se indicó que, en la medida en que la liquidación no constituye un acto administrativo, no puede demandarse solicitando su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Lo que procede para discutir los asuntos relacionados con la liquidación es demandar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. La inclusión en el acta de sumas que el contratista no debe constituye simplemente un incumplimiento de la obligación, a cargo de la contratante, de incorporar indebidamente tales sumas.
Ahora bien, en lo que respecta contratos regidos por el derecho privado se señaló que no puede predicarse que una de ellas tenga la condición de colaboradora de la administración y, por ende, las partes están obligadas a cumplir sus obligaciones tal y como fueron pactadas; esto es, el Contratista a prestar el servicio o a ejecutar la obra, en las condiciones en las que se comprometió a hacerlo, y la Contratante a pagarle el precio establecido en el contrato.
Por tal razón, ante el advenimiento de circunstancias imprevisibles que hagan más oneroso el cumplimiento de obligaciones a cargo de cualquiera de las partes, las normas que rigen los contratos de los particulares consagran el derecho de solicitar la revisión judicial las condiciones pactadas, y disponen que tal revisión debe pedirse antes de ejecutar tales obligaciones; de accederse a ella, aplica para las prestaciones que se cumplan en el futuro.
En otras palabras, la parte demandada solo está obligada a pagar lo pactado en el contrato y ese pacto solo puede ser modificado por voluntad de las partes y excepcionalmente por disposición el Juez. Pero la fuente de su obligación sigue siendo lo establecido en el contrato y solo estará obligada a reparar perjuicios cuando incumpla; señalándose que las normas privadas no establecen una obligación de reparar perjuicios por el incumplimiento de una de ellas de la obligación de restablecimiento de la ecuación financiera del contrato en la forma prevista en el estatuto de contratación pública