EL COASEGURO Y LA RESPONSABILIDAD DE LAS COASEGURADORAS, A PROPÓSITO DE UNA SENTENCIA RECIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
Por: David Velásquez Arcila – Abogado Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
A grandes rasgos el coaseguro puede definirse como aquel mecanismo por medio del cual, dos o más compañías aseguradoras soportan y distribuyen la responsabilidad de la cobertura de un determinado riesgo, asumiendo así un porcentaje predeterminado del riesgo y, por ende, de la prima, a través de un único contrato de seguro. A su vez, a dicho mecanismo suele acudirse con el objeto de atenuar riesgos, que en caso de materializarse resultarían excesivamente onerosos para ser asumidos por una sola aseguradora.
Es así como, el coaseguro se encuentra consagrado en el artículo 1095 del C.Co y no debe confundirse con la coexistencia de seguros (art. 1094 C.Co)[1], que hace referencia a aquella situación en la cual dos o más aseguradoras, aseguran a través de dos o más contratos de seguro un mismo riesgo, sujeto asegurado e interés asegurable; siendo entonces sus principales diferencias con aquél que en ésta existen 2 o más pólizas o contratos de seguro, no se distribuye el riesgo en porcentajes previa y contractualmente pactados y las aseguradoras pueden desconocer la existencia de los demás contratos de seguro; mientras que en el coaseguro, para su configuración siempre debe mediar el consentimiento previo tanto de las aseguradoras como del asegurado.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1095 del C.Co[2] y como lo ha manifestado el Dr. Andrés E. Ordóñez Ordóñez[3], el coaseguro puede ser ordenado tanto por el asegurado, caso en el cual es éste quien determina el porcentaje en que se debe distribuir el riesgo; como por las aseguradoras, evento en el cual son éstas quienes proponen al asegurado los porcentajes de asunción del riesgo en que se obligará cada una de ellas; generándose en ambos casos dos tipos de relaciones, unas internas entre las coaseguradoras, y otras externas entre el grupo de coaseguradoras y el asegurado o cualquier otro tercero interesado.
De las relaciones internas debe surgir una cláusula de liderato, en la que se designa a una de las coaseguradoras como líder del grupo, siendo ésta la encargada de manejar, realizar y expedir la póliza, además de administrar y llevar a cabo todas las relaciones y comunicaciones entre el grupo y el tomador, asegurado o cualquier otro interesado, tal como recepción de notificaciones atinentes a eventuales agravaciones del estado del riesgo, recaudo de la prima, expedición de renovaciones o modificaciones, cobertura u objeción de siniestros y demás situaciones que puedan generarse en el marco del contrato de seguro.
Por su parte, en lo que concierne a la responsabilidad de las coaseguradoras, mediante sentencia reciente proferida el 26 de enero de 2022, radicado 25000232600020110122201 (50.698), el Consejo de Estado – Sección Tercera, con ponencia del Dr. Fredy Ibarra Martínez, recordó que las obligaciones que asumen las coaseguradoras son conjuntas en proporción al porcentaje de riesgo aceptado por cada una y no existe en este caso solidaridad legal ni contractual entre ellas, de modo que cada una de las coaseguradoras solo estará obligada a responder por el porcentaje del riesgo que haya asumido y esté debidamente pactado en el contrato de seguro; encontrándonos frente a un litisconsorte facultativo (art. 60 CGP[4]), al ser un derecho económico de carácter dispositivo, en virtud del cual, en caso de pretenderse la totalidad del amparo, deberá demandarse a la totalidad de las coaseguradoras que hicieron parte del contrato de seguro.
Ello, con ocasión de un caso en el cual la coaseguradora líder de un contrato estatal demandó la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva la garantía, al considerar, entre otros cargos, que se le había vulnerado el debido proceso al haberse decidido sin la presencia de una de las coaseguradoras y al habérsele impuesto el pago de la totalidad del riesgo, pasándose por alto que se trataba de una obligación conjunta.
Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que al negarse la vinculación de una de las coaseguradoras al procedimiento administrativo en el que se pretendía la declaratoria de ocurrencia del siniestro y la cobertura de la garantía, así como imponerle a una sola de las coaseguradoras -aunque se tratara de la líder- la carga de responder por la totalidad del riesgo y con ello la obligación de un tercero, al que ni siquiera se le permitió hacer parte del proceso, iba en contra del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pues, por un lado, se estaba privando del ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, lo que incluía, como mínimo, la garantía a ser escuchado previamente, solicitar la práctica de pruebas y controvertir las que se practicaran; y, por otro lado, se le estaba imponiendo a una sola de las coaseguradoras la obligación de responder por la totalidad del riesgo, advirtiendo que el coaseguro era un contrato plurilateral en el que las aseguradoras asumían de manera conjunta la responsabilidad de un riesgo y, en tal sentido, la coaseguradora líder únicamente podía ser llamada a responder por el porcentaje que aseguró y no por la totalidad del riesgo.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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[1] “ARTÍCULO 1094. PLURALIDAD O COEXISTENCIA DE SEGUROS-CONDICIONES. Hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando éstos reúnan las condiciones siguientes:1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 4) Identidad de riesgo.”
[2] ARTÍCULO 1095. <COASEGURO>. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro.
[3] Ordoñez, A. (2004). Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro: Capítulo VI Obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro, p.86. (3ra. Ed.). Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[4] “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”