Por: Simón Ospina Sánchez –Abogado Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
El pasado 16 de marzo de 2020, en ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 403 con la finalidad de implementar el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019 y fortalecer el control fiscal. Debe recordarse que el mencionado Acto legislativo, -por medio del cual se reformó el régimen de control fiscal con la consecuente modificación de los artículos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constitución-, realizó cambios significativos en esta materia, entre ellos, el relativo al establecimiento del control concomitante y preventivo, cuyo ejercicio por parte de la Contraloría General de la República es desarrollado por el citado Decreto.
Como antecedente importante de este tipo de control, se encuentra el control previo establecido en vigencia de la Constitución de 1886, que consistía en “examinar con antelación a la ejecución de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las origina[ban] o respalda[ban], para comprobar el cumplimiento de las normas leyes, reglamentaciones y procedimientos establecidos” (Art. 2 Dec. 925/76). Por su parte, la Constitución de 1991 estableció que el control se ejercería únicamente de forma posterior y selectiva, entendiendo lo primero como “la vigilancia de las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los resultados obtenidos por los mismos” y lo segundo, como “la elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal”. (Art. 5 Ley 42/93)
Ahora bien, además de este control posterior y selectivo -que sigue siendo hoy la regla general-, el Acto Legislativo 04 de 2019 adoptó un nuevo sistema de control fiscal catalogado como “concomitante” y “preventivo”, el cual, -como dice expresamente la misma reforma constitucional- se caracteriza porque: 1) tiene carácter excepcional; 2) no es vinculante; 3) no implica coadministración; 4) no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos; 5) se realiza en forma de advertencia al gestor fiscal; 6) debe estar incluido en un sistema general de advertencia público; y 7) su ejercicio y coordinación corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. Es decir, que si bien tiene algunas similitudes con el control previo tal y como estaba concebido bajo la Constitución de 1886, también tiene importantes diferencias.
Por su parte, el Decreto Ley 403 de 2020 está regulando en el Título VII, y en particular en su Capítulo III, la forma como se ejerce este control fiscal concomitante y preventivo siendo destacable, entre otros, que éste se manifiesta mediante la emisión de una advertencia sobre el evento o riesgo de pérdida de recursos públicos identificado, lo cual está en cabeza del Contralor General de la República de manera exclusiva, y no puede delegarse (arts. 67 y 68); que los criterios para determinar las materias específicas sobre las que procede, son la trascendencia social, el alto impacto ambiental y la alta connotación económica (art. 69); y que no es de aplicación universal sobre todos los actos de gestión sino que está enfocado sobre objetos de control en ejecución, concretos y previamente identificados (art. 70).
En conclusión, con la implementación del nuevo modelo de control fiscal concomitante y preventivo (que es excepcional y sólo a cargo de la Contraloría General de la República), el cual va a complementar el control posterior y selectivo (que estableció originalmente la Constitución del 91 y sigue siendo la regla general), se busca fortalecer la función de prevención de daños al patrimonio público y no solo su identificación y resarcimiento posteriores; razón por la cual, uno de los pilares del nuevo modelo de control fiscal será precisamente la actuación oportuna de la Contraloría General de la República, haciendo el seguimiento a las fuentes y al uso del recurso público en tiempo real, sobre operaciones financieras o presupuestales que generen un riesgo para el patrimonio del Estado.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
FUENTES:
Las normas mencionadas, pueden consultarse en los siguientes link:
- https://bit.ly/2CeQN3G
- https://bit.ly/3foDqgd
- https://www.lexbase.co/lexdocs/decretos/1976/d0925de1976
- http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_199 1_pr006.html#209
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