EL DAÑO A LA SALUD EN LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Por: Amalia Cadavid Mejía – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
El daño a la salud es uno de los perjuicios inmateriales que actualmente se indemniza en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual ha tenido un desarrollo y una evolución en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al punto de que hoy existen varias sentencias de unificación que han establecido los parámetros que deben tener en cuenta los Tribunales y Jueces Administrativos tanto para su reconocimiento como para su cuantificación.
En efecto, en virtud de las sentencias de unificación proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, bajo los radicados 26.251, 32.988, 27.709, 36.149, 31.170, 28.832, 31.172 y 28.804, el daño inmaterial que se reconoce en los procesos contencioso administrativos se divide en el daño moral, el daño a la salud y el daño a la afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos; siendo las principales características del daño a la salud las siguientes:
- Busca resarcir la afectación de la integridad psicofísica del sujeto (y, por ende, abarca lo que también se ha denominado “perjuicio fisiológico o biológico”, “daño corporal” o “afectación a la integridad psicofísica”), pero cubre no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que la misma genera; de tal manera que, es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, y el relacional familiar y social.
- Se repara con base en dos componentes: 1) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez o la gravedad de la lesión; y 2) uno subjetivo, que permite incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada. En ese sentido, busca estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”.
- La regla en materia indemnizatoria es de 10 a 100 SMMLV; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se puede aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se debe tener en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, y para tal efecto se deben utilizar los siguientes parámetros o baremos:
GRAVEDAD DE LA LESIÓN | INDEMNIZACIÓN VÍCTIMA |
Igual o superior al 50% | 100 SMMLV |
Igual o superior al 40% e inferior al 50% | 80 SMMLV |
Igual o superior al 30% e inferior al 40% | 60 SMMLV |
Igual o superior al 20% e inferior al 30% | 40 SMMLV |
Igual o superior al 10% e inferior al 20% | 20 SMMLV |
Igual o superior al 1% e inferior al 10% | 10 SMMLV |
- No se limita al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce, sino a un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, afectación relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Y para estos efectos, de acuerdo con el caso, se pueden considerar, entre otras, las siguientes variables:
- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)
- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.
- La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.
- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
- La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
- Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.
- Los factores sociales, culturales u ocupacionales.
- La edad.
- El sexo.
- El dolor físico, considerado en sí mismo.
- El aumento del riesgo vital o a la integridad.
- Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional).
- Finalmente, incluye el daño temporal (pues el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para su reconocimiento) y sólo se reconoce a la víctima directa que demuestra la afectación de su integridad psicofísica, y no a víctimas indirectas (como familiares, cónyuges o compañeros permanentes).
En conclusión, el daño a la salud es el perjuicio inmaterial que se reconoce actualmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que recoge, comprende y supera lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado y reconocido en algún momento como “daño fisiológico”, “daño a la vida de relación”, “perjuicio de agrado o de placer” y “daño por alteración grave a las condiciones de existencia”, buscando reparar la afectación del derecho a la salud como un todo, de acuerdo a unos parámetros y baremos establecidos por la jurisprudencia unificada -y, por ende, vinculante- del Consejo de Estado -Sección Tercera, en aras de indemnizarlo con bases de igualdad y objetividad.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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