EL DEBATE EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACERCA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO: CULPA PRESUNTA O RESPONSABILIDAD OBJETIVA.
Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
En sentencia recientísima del pasado 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló que la responsabilidad por actividades peligrosas que surge de un accidente de tránsito, es de tipo objetivo, a diferencia de lo que venía sosteniendo esta misma Corporación en múltiples fallos desde aproximadamente el año 2010, cuando , en el sentido de que el régimen de responsabilidad era el de la “presunción de culpa” o “culpa presunta”, a pesar de que se reconocía que la única forma que tenía el causante del daño para exonerarse de responsabilidad era demostrando una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima.
Al respecto, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia ha tratado este tipo de responsabilidad bajo el esquema de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, con base en el tenor literal del artículo 2356 del Código Civil, -en el cual se ha fundamentado la responsabilidad por actividades peligrosas-, el cual dispone: “ARTÍCULO 2356. Responsabilidad por Malicia o Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”.
Ahora bien, a pesar de que, -como ya se señaló-, la Corte había definido en su jurisprudencia que en los casos de accidentes de tránsito se aplicaba un régimen de “presunción de culpa”, en todo caso para esta Corporación en dicho régimen el demandado no tenía la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando diligencia y cuidado, sino que, por el contrario, se exigía para ello acreditar una causa extraña; razón por la cual, para el Magistrado Ponente de esta sentencia recientísima que nos convoca, se trata realmente de una responsabilidad objetiva, pues justamente en ella “no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”. El criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado. Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad sin culpa” (responsabilité sans faute; liability without fault; objektive Haftung)”.
Por lo tanto, en esta nueva sentencia del pasado 17 de noviembre, para la Corte lo que se debe entender que consagra la norma del Código Civil antes transcrita, es una presunción de responsabilidad y no de culpa, cuando señala: “(…) En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad. (…)” Y más adelante concluye, “En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante”.
Finalmente, vale la pena también anotar que, sobre la interpretación dada por la Corte en esta sentencia acerca del régimen de responsabilidad aplicable a las actividades peligrosas por accidentes de tránsito, los Honorables Magistrados Dres. Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque aclararon su voto, el primero señalando que la culpa no podía desterrarse del análisis de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y, por lo tanto, la diligencia y cuidado no podían ser excluidas como causales de exoneración de responsabilidad, pues el legislador no lo dispuso así expresamente; y el segundo, por su parte, indicó que las interpretaciones realizadas en la sentencia sobre la responsabilidad objetiva, están fuera del ámbito de la norma jurídica a la cual se aplican y de la regulación legal que existe en materia civil sobre la materia, sin que estos argumentos puedan ser aceptados y logren reevaluar la jurisprudencia que en sentido opuesto ha sentado la Corporación.
En suma, la discusión sobre el régimen de responsabilidad aplicable a las actividades peligrosas por accidentes de tránsito, continúa latente al interior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que, como se puede observar, existe un precedente jurisprudencial que ha indicado que la misma se debe analizar bajo un régimen de responsabilidad de “culpa presunta” o “presunción de culpa”, pero lo único que exonera al demandado es una causa extraña, y la prueba de la diligencia y cuidado resulta inoperante, es decir, no exonera de responsabilidad, con respecto a lo cual -y para la mayoría de la Sala, según la sentencia que nos ocupa- se trata realmente de un régimen objetivo de responsabilidad; no obstante, para algunos magistrados, el régimen debe seguir siendo subjetivo, fundamentado en la culpa, en el que la diligencia y cuidado sí debería exonerar al demandado de toda responsabilidad.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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