Por: Alejandra Morales Colorado – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
El 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 491 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas (…), en el marco del Estado de Emergencia”, el cual, en su artículo 5°, regula la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social (a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, la cual culmina el 30 de mayo de 2020).
El mencionado artículo 5° presenta como novedad que, durante la emergencia y salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. A su vez, existen peticiones sometidas a un término especial, como son: las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción; y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Adicionalmente, la disposición prevé que, cuando excepcionalmente no sea atendida la solicitud en los plazos antes señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado antes del vencimiento del termino señalado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto en esta norma; es decir, 40, 60 ó 70 días más, según el tipo de petición. Lo anterior significa que el interesado podría recibir respuesta a su petición hasta en un plazo máximo de 60, 90 ó 105 días, según nuevamente el tipo de petición.
De otro lado, esta norma señala que, en los demás aspectos, se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –CPACA- y que esta disposición –que amplía los términos del derecho de petición- no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, que sí se atenderán en los términos consagrados en el CPACA, el cual establece en su artículo 14 que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”
En conclusión, esta ampliación de términos aplica para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de emergencia sanitaria, siendo una medida necesaria cuando el servicio no se pueda prestar de manera presencial o virtual, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. Ello, teniendo en cuenta que, -tal y como se indica en las consideraciones del Decreto 491-, los términos establecidos en el art. 14 del CPACA resultan insuficientes y, conforme a la medidas tomadas por el Gobierno Nacional con respecto al aislamiento social y a las capacidades de la entidades para garantizarle a todos sus servidores, en especial las de orden territorial, los medios tecnológicos necesarios para continuar sus labores mediante trabajo en casa, se hizo necesario la ampliación de los términos para resolver las solicitudes, con el fin de garantizar a los peticionarios respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas.
FUENTES:
- Artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020.
https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-491-28-marzo-2020.pdf.
- Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html#67
- Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones:
– Los cambios del Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal en el Decreto 403 de 2020
Y a seguirnos en nuestras redes sociales:
- https://www.facebook.com/abogadosSFEV
- https://twitter.com/sucesoresfev
- https://www.instagram.com/sucesores_federico_estrada/?hl=es-la
- https://www.linkedin.com/company/sucesores-federico-estrada-vélez-abogados