Entradilla: El Decreto Legislativo 491 de 2020 ha suscitado discusiones en la comunidad jurídica respecto del conteo de los términos de caducidad y si los mismos se encuentran suspendidos.
En desarrollo del Decreto 417 de 2020, –por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional- para conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19-, el 28 de marzo de 2020 se profirió el Decreto Legislativo 491, –“Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas…, en el marco del Estado de Emergencia”-, el cual se “aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público” (art. 1). A su vez, este Decreto contiene 3 artículos ( 6, 9 y 10) que han generado discusiones con respecto al conteo de “los términos de caducidad” de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a si los mismos se encuentran “suspendidos” y/o “sin correr” y/o “pendientes de reanudarse”, y cuáles son los efectos de ello.
El primero, es el artículo 6, que se titula “Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”, y que indica, entre otros, que “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. (…) En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.”
El segundo, es el artículo 9, titulado “Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación”, que establece, entre otros, que “en la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, …, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información.”, que “Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos y que el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias y que, cuando sea necesario, las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente.”, que “El Procurador General de la Nación… podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria… de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo”, evento este en el cual “no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes.”
Y el tercero, es el artículo 10, que se titula “Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales”, y que –como su título lo indica y se desprende de su lectura completa- se refiere a “la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante” indicando que los mismos se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, y estableciendo reglas particulares para el efecto. No obstante, en su inciso octavo señala textualmente que “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.”
Ahora bien, en la Circular Externa 001 del 1º de abril de 2020, “Asunto: Recomendaciones para las entidades públicas del orden nacional, en cuanto a la suspensión de los términos procesales,…, con ocasión del COVID-19”, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó, entre otros, -y citando como fundamento jurisprudencia del Consejo de Estado-, que “en eventos en que la situación que configura la suspensión de términos de manera irregular, como la vacancia o el paro judicial, se supera antes del vencimiento del plazo para acudir a la jurisdicción, la ocurrencia de esa circunstancia no restringe la oportunidad para intentar la demanda oportunamente. En consecuencia, si el plazo de caducidad se cumple durante el periodo en que se encuentra suspendido el término por determinación de la Rama Judicial, su vencimiento se extiende al primer día hábil en que se reanuden labores; empero, en el supuesto en que el término de caducidad ocurra después de superado el cese de actividades judiciales, la demanda deberá ser presentada dentro del término legalmente establecido, so pena de que se tenga fenecida, la oportunidad para intentar el medio de control respectivo.”
En conclusión, si bien el Decreto Legislativo 491 de 2020 contiene varias normas que se refieren a los “términos de caducidad”, el artículo 6 alude es a la suspensión de términos, pero de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; el artículo 9 establece la posibilidad de que el Procurador General de la Nación pueda suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, evento este que a la fecha no se ha materializado y, por ende, podría considerarse que no ha dejado de correr el término de caducidad de los medios de control contencioso administrativos; y el artículo 10 que si bien señala que “Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de … caducidad de las acciones”, a lo largo de su texto regula exclusivamente los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos. Por ende, y como se ha reseñado, no hay una norma completamente clara en el Decreto que establezca la suspensión o interrupción de los términos de caducidad para los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa durante la Emergencia y, menos aún, sus efectos.
Ana María Arguelles Montoya – Coord. Área Responsabilidad y Seguros.
Amalia Cadavid Mejía – Abogada.
Alejandra Morales Colorado – Abogada.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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FUENTES:
Las normas mencionadas, pueden consultarse en los siguientes links:
- Decreto 417 de 2020: https://bit.ly/2ZKdLI4
- Decreto 491 de 2020: https://bit.ly/31ZggZY
- Circular Externa No. 001 del 1 de abril de 2020: https://bit.ly/2VVlO3C