EL FALLO DE LA CIDH EN EL CASO “PETRO URREGO VS. COLOMBIA” Y LAS GARANTÍAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR LA PROCURADURÍA EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Por: Amalia Cadavid Mejía – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, -en adelante, la CIDH-, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, en el caso “Petro Urrego vs. Colombia”, notificada al Estado colombiano el pasado 19 de agosto de 2020, hizo varias consideraciones de alto impacto de cara a nuestro ordenamiento jurídico, no solamente frente a la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en relación con los servidores públicos de elección popular, sino también sobre las garantías del proceso disciplinario adelantado por dicha entidad en contra de todos los servidores públicos; siendo estas últimas de las que nos ocuparemos a continuación.
Antes que nada, y con respecto a los efectos de esta sentencia en nuestro orden interno, conviene tener presente que, como precisamente lo recordó la CIDH en esta providencia, el control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención; de tal forma que los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la Convención Americana, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido, sólo así podrá fortalecerse la complementariedad del Sistema Interamericano y la eficacia de la Convención Americana, al garantizar que las autoridades nacionales actúen como garantes de los derechos humanos de fuente internacional.
A su vez, en el en el numeral 9 de la parte resolutiva del fallo, la CIDH ordenó que: “El Estado adecuará, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en la presente Sentencia, en los términos de lo dispuesto en el párrafo 154 de la presente Sentencia.”, por lo que el Procurador General de la Nación profirió recientemente la Circular No. 005 de 1° de septiembre de 2020, a través de la cual se dictan unos lineamientos a los servidores de la PGN con funciones disciplinarias frente al proceso disciplinario en contra servidores públicos de elección popular, y, además, se indica que se radicará en las próximas semanas la iniciativa legislativa para impulsar ante el Congreso de la República los ajustes puntuales dispuestos por la CIDH; medida legislativa esta que urge por estar directamente relacionada con los derechos y garantías de los investigados en dichos procesos, como se muestra a continuación.
En efecto, en el mencionado fallo, en primer lugar, la CIDH recordó que las “Garantías Judiciales” dispuestas por el artículo 8 de la Convención Americana y que aluden, entre otros, al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, está refiriéndose a cualquier autoridad pública, ya sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas y “De esta forma, se desprende que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de cualquier carácter, se debe observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Esto significa que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva necesariamente una violación de dicha disposición.”
En segundo lugar, la CIDH precisó que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal y recordó que “en el caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la Corte destacó que “el derecho disciplinario forma parte del derecho sancionador […] en la medida en que está compuesto por un conjunto de normas que permiten imponer sanciones a los destinatarios que realicen una conducta definida como falta disciplinaria”, por lo que “se acerca a las previsiones del derecho penal” y, en razón de su “naturaleza sancionatoria”, las garantías procesales de este “son aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario”
En tercer lugar, y en relación con el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, la CIDH señaló que: “(…) es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Esto implica que se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio y se aproxime a los hechos de la causa careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos por- el derecho.”
Y, en cuarto lugar, y en aplicación de este derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial como garantía fundamental del debido proceso, la Corte concluyó que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, “pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro.”
Asimismo, sobre este punto, la CIDH deja claro que no obstante las garantías contempladas en nuestro Código Disciplinario Único, “la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos.”
En conclusión, y además del reproche realizado frente a la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en relación con los servidores públicos de elección popular, en este fallo de la CIDH también se hace un cuestionamiento sobre la forma como está estructurado el proceso disciplinario en nuestro país, en el sentido de que, para ser compatible con el derecho convencional, es necesario separar las facultades investigativas y acusatorias de las sancionadoras, en aras de garantizar que la autoridad disciplinaria no tenga la calidad de Juez y Parte, emitiendo el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgando sobre la procedencia de los mismos -como la tiene actualmente-, y, de esta forma, asegurar la garantía de imparcialidad y la presunción de inocencia en favor de los investigados, como elementos esenciales del debido proceso.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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