EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR PARTE DEL ASEGURADOR, EN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Por: Mariana Bedoya Cruz – Auxiliar Jurídica Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
En sentencia reciente del 26 de mayo del 2021, radicado 2009-00171 (SC1947-2021), la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil se pronunció sobre el pago de intereses moratorios por parte del asegurador, ante la ausencia de reclamación extrajudicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio. Lo anterior, a propósito de un proceso en el cual resolvió un recurso de casación interpuesto por una aseguradora con ocasión de un contrato de seguro de responsabilidad civil.
En este caso, dos jóvenes murieron al ser atropellados por un bus de servicio público y se condenó a la aseguradora al pago de la indemnización del seguro, en virtud de un llamamiento en garantía que se le formuló. A su vez, en sede de casación, la aseguradora cuestionó, entre otros, el momento en que le era exigible el pago de la indemnización y, por ende, a partir del cual se debían pagar intereses moratorios, por no estar de acuerdo con la fecha fijada por los jueces de instancia (momento en el que se confirmó la condena frente al conductor del vehículo, en el proceso penal; la cual se había tomado como fecha de ocurrencia del siniestro).
Finalmente, la Corte decidió casar la sentencia del Tribunal y dispuso que la causación de intereses moratorios a cargo del asegurador sería a partir de la ejecutoria de su fallo de casación, pues “…únicamente hasta cuando el debate judicial quede zanjado por sentencia que lo defina en favor de la parte actora y en contra del accionado, es factible aseverar que el patrimonio del último está efectivamente expuesto a reducirse (siniestro) en un monto específico (cuantía de la pérdida).”; es decir, sólo en ese momento de proferirse la sentencia, y luego de la valoración por parte del juez, se entendía como acreditada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, de acuerdo a lo que se tuvo por probado en el proceso.
Sobre el particular, el artículo 1080 del Código de Comercio establece un plazo para que el asegurador lleve a cabo su obligación de pago del siniestro, en los siguientes términos: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”
Así las cosas, de una interpretación literal del artículo en mención, se entendería que el plazo que tienen las aseguradoras para pagar la indemnización al asegurado o beneficiario es de un mes, contado a partir de la fecha en que éste acredite de manera idónea la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Sin embargo, a lo largo de los años se han presentado diferentes posiciones interpretativas en lo que respecta al momento en que el asegurador debe llevar a cabo su obligación de pago al asegurado o beneficiario y, consecuentemente, debe pagar intereses moratorios.
Como se explicó en el apartado anterior, la primera posición, corresponde a una interpretación literal del artículo 1080 del Código de Comercio, es decir, aquella que sostiene que la obligación de pago nace en cabeza del asegurador y en favor del asegurado o beneficiario, dentro del mes siguiente a la fecha en que este acredite idóneamente los perjuicios; posición esta que entiende entonces que la acreditación de dichos perjuicios debe efectivamente llevarse a cabo.
Por su parte, la segunda posición afirma que si bien es necesario que efectivamente se acrediten los perjuicios patrimoniales por parte del beneficiario, el asegurador sólo estará obligado a cumplir con el pago en el momento en el que exista una sentencia en firme que declare la responsabilidad de este, pues es solo a partir del momento en que evidentemente hay un responsable, que su patrimonio podría verse afectado.
Frente a las dos posiciones interpretativas planteadas, resulta pertinente entrar a determinar el momento en que el asegurador se constituye en mora; frente a lo cual se indicó por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2021 a que nos referimos, que: “La constitución en mora supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación. De ahí que la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”[1].
De lo que se desprende que la posición interpretativa imperante actualmente sea la segunda, pues, según lo planteado por la Corte, la mora del pago solo se produce “cuando existe en firme una suma liquida”, por lo que se entiende que dicha suma liquida quedara en firme, una vez se encuentre plasmada en una providencia judicial o, lo que es lo mismo, en una sentencia.
En conclusión, de acuerdo a la interpretación reciente de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 1080 del Código de Comercio, si bien es necesario que el asegurado o beneficiario acredite la existencia y cuantía del siniestro, dicha entidad se aparta de la hipótesis en la cual se establece que el asegurador tiene el mes siguiente para efectuar el pago o, en caso de no hacerlo, estará obligado a pagar un interés moratorio; y, por el contrario, acoge la posición que señala que el asegurador estará obligado a pagar los perjuicios al asegurado o beneficiario, una vez exista una sentencia en firme que declare la responsabilidad del asegurador.
De esta manera, en la sentencia que nos ocupa se declaró por el alto tribunal que el momento a partir del cual procede el pago de los intereses moratorios por parte de la aseguradora, teniendo en cuenta la posición que se acogió en la misma, es a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad del asegurador.
[1] Sentencia SC1947-2020. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. 26 de mayo de 2021.
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