EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL Y SU IMPORTANCIA EN LA ACTUAL EMERGENCIA SANITARIA
Por: Amalia Cadavid Mejía – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
El equilibrio económico es un principio tanto de la contratación privada como de la estatal, consagrado en el Código de Comercio (art. 868) y en la Ley 80 de 1993 (arts. 4 #8, 5, 27 y 28). Consiste en que las prestaciones de ambas partes de la relación contractual se conserven tanto en el momento de la celebración como en el de la ejecución del contrato, lo que conduce a que el principio sea aplicable a los contratos de ejecución sucesiva y no instantánea (art. 868 C.Co).
En ese sentido, y en virtud de su función orientadora en la labor interpretativa del clausulado obligacional (art. 28 Ley 80/93), este principio busca “manten[er] la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o contratar, según el caso”, de tal forma que “si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento” (art. 27 Ley 80/93).
Ahora bien, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en sentencia reciente del 20 de noviembre de 2019 (Rdo 41934), “el equilibrio económico del contrato puede verse afectado por diversas causas, provenientes de la Administración contratante o exógenas a las partes del negocio jurídico, que si bien no corresponden a eventos de responsabilidad culposa en el ámbito de la contratación, sí dan lugar a reconocimientos económicos a favor de la parte afectada, en aras de restablecer el balance de la ecuación contractual que surgió al momento de celebrarse el negocio jurídico, cuando se consideraron equivalentes las prestaciones pactadas a cargo de las partes.”
Al respecto, y según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado –la cual se reitera en la providencia citada con precedencia-, las causas que afectan el equilibrio económico del contrato estatal pueden ser, por un lado, provenientes de la administración contratante, como son: i) el ejercicio del Ius variandi y ii) el hecho del príncipe; y, por otro lado, pueden ser factores exógenos o externos a las partes contratantes, lo cual se denomina la “teoría de la imprevisión”. El presente artículo solo se referirá al ejercicio del Ius variandi y a la diferencia del desequilibrio económico con respecto al incumplimiento contractual, pues en las próximas publicaciones se desarrollarán las demás causas que afectan el equilibrio económico del contrato estatal.
Frente al incumplimiento del contrato, si bien el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80/93 da a entender que se trata de una causal de desequilibrio económico, la jurisprudencia actual del Consejo de Estado considera –desde hace varios años- que se trata de dos instituciones distintas en su configuración y en sus efectos, puesto que la responsabilidad contractual se origina en el daño antijurídico que es ocasionado por la parte incumplida del contrato, lo que hace surgir a su cargo el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados en forma plena, es decir, que para el afectado surge el derecho a obtener una indemnización integral, lo que no sucede en todos los eventos de rompimiento del equilibrio económico del contrato.
Por otra parte, el ejercicio del Ius variandi, se refiere aquellos casos en los cuales la Administración puede ejercer las facultades excepcionales de interpretación, terminación o modificación unilaterales del contrato, cuando se configuren las causales legalmente estipuladas para ello (arts. 15, 16 y 17 de la Ley 80/93), en la medida en que este ejercicio puede significar mayores costos para el contratista o la disminución de las prestaciones a ejecutar, por lo que en el mismo acto la Administración debe proceder al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial (arts. 14, núm. 1º y 16 de la Ley 80/93).
En conclusión, y teniendo en cuenta los efectos generados en los contratos estatales por la pandemia del Covid-19 y por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para conjurarla, el principio del desequilibrio económico resulta una herramienta fundamental para conservar la equivalencia de las prestaciones, en la medida en que permite que las partes contractuales puedan adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, incluyendo aquellos eventos en los cuales la Administración ejerza las facultades excepcionales de interpretación, modificación o terminación unilaterales del contrato, mas no los eventos de incumplimiento, los cuales darán lugar a la indemnización plena de los perjuicios.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones:
- LA FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES
Y a seguirnos en nuestras redes sociales:
- https://www.facebook.com/abogadosSFEV
- https://twitter.com/sucesoresfev
- https://www.instagram.com/sucesores_federico_estrada/?hl=es-la
- https://www.linkedin.com/company/sucesores-federico-estrada-vélez-abogados