Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La Ley 42 de 1993, por medio de la cual se establecieron normas “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, regulaba en sus artículos 99 a 104 lo concerniente a las conductas y sanciones previstas por el legislador para adelantar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales a cargo de los Contralores. Dichas normas, al consagrar la potestad sancionatoria en cabeza del Órgano de Control Fiscal, permitían a este “imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación” de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 99, para lo cual podían acudir directamente a las sanciones de amonestación, llamado de atención y multa o solicitar, -sin especificarse a quién-, la remoción del cargo o la terminación del contrato por justa causa al servidor público, todo ello en el evento en que se incurriera en una de las conductas determinadas en los artículos 100, 101, y 102 de dicha Ley.
Ahora bien, el pasado 16 de marzo de 2020, en ejercicio de facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 403 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, el cual, a partir de su artículo 78, Título IX, regula lo relativo al Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal, derogando los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, según se establece en su artículo 166. Sin embargo, es importante precisar que, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 80 del citado Decreto, “Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley”; en consecuencia, las normas consagradas en los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, seguirán vigentes para efectos de investigar y sancionar todas aquellas conductas tipificadas que se realizaron antes del 16 de marzo de 2020.
Frente a los cambios y novedades que introdujo el Decreto Ley 403 en materia sancionatoria fiscal para las conductas realizadas a partir del 16 de marzo de 2020, se resaltan a continuación algunos de los más relevantes:
- El campo de aplicación de este procedimiento se amplió, cobijando adicionalmente a todas aquellas personas que sin necesidad de ser gestores fiscales, deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal (Art. 80);
- Además de conservar algunas conductas sancionables que se tenían previstas en la Ley 42 de 1993, se describen también nuevas conductas, algunas de ellas encaminadas a sancionar aquellas que entorpezcan u obstruyan el correcto ejercicio del control fiscal y, otras, que de forma muy amplia sancionan las conductas que violen los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal (Art. 81 y 82);
- Como sanciones a imponer en estos procedimientos, se establecen la de multa, que aplicaría tanto para servidores públicos como para particulares; y la de suspensión, que aplicaría únicamente para servidores públicos (Art. 83); pudiendo ser en todo caso mayor el valor de la multa para quienes sean servidores públicos. Por tanto, se elimina la sanción de amonestación o llamado de atención. A su vez, se establecen los criterios que se deberán utilizar para determinar en qué casos procede la suspensión y en cuáles la multa (Art. 84).
- Se crea el Registro Público de Sanciones Administrativas Fiscales (Art. 85) ;
- Y, finalmente, se señala que, en lo no previsto en este Decreto Ley, se aplicarán las normas de la Ley 1437 de 2011, relativas al Procedimiento Administrativo Sancionatorio General (Arts. 87 y 88).
En conclusión, el Decreto Ley 403 de 2020 trae toda una nueva regulación en materia del proceso sancionatorio fiscal, que amplía los sujetos pasivos, las conductas sancionables y las sanciones mismas, de cuyos cambios y novedades resulta evidente la gran severidad con la que se dotó la potestad sancionadora del Órgano de Control Fiscal, especialmente en los eventos en que estamos frente a conductas cometidas por servidores públicos, y cuando, por ejemplo, se dispone -de forma general- que también serán sancionables aquellas conductas que violen los principios constitucionales y legales del control o de la gestión fiscal, y no solo en el evento de que entorpezca u obstruya el ejercicio del Control Fiscal.
FUENTES:
Las normas mencionadas, pueden consultarse en los siguientes link:
- http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0042_1993.html
- https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20403%20DEL%2016%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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