EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL COMO CONSECUENCIA DEL PERJUICIO CAUSADO EN BIENES MATERIALES
Por: Paula Andrea Galeano Castrillón – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
Tratándose del reconocimiento de perjuicios morales, bien sea por lesiones personales o muerte, el Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha unificado su posición en lo que atañe al monto del perjuicio a reconocer respecto a las víctimas directas e indirectas, siempre y cuando estos logren demostrar su causación.
De igual manera, respecto al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de la pérdida de bienes materiales, si bien no hay una posición unificada de esta Corporación en relación con el porcentaje del monto a reconocer, jurisprudencialmente se ha establecido que, si bien hay lugar a indemnizarlo, este también requiere – como sucede con cualquier clase de perjuicio – que sea debidamente demostrados en el proceso judicial.
Frente a tal reconocimiento del daño moral por pérdida de bienes materiales, es preciso advertir que no basta con afirmar algún tipo de dolor o afectación para acreditar su existencia, por cuanto estos no gozan de presunción legal o jurisprudencial; y, por el contrario, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de su prueba corresponderá a quien persigue su indemnización, dejando sentado que no resulta suficiente con alegar el mismo se causó con ocasión de una u otra circunstancia sino que debe acreditarse el perjuicio en sí mismo.
Al respecto, vale la pena traer a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, del 5 de octubre de 2017, Rad. No.: 41001233300020120020601, en la cual frente al reconocimiento de este perjuicio se señaló claramente que: “…el perjuicio moral se ha entendido como aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de estos”.
Conforme a lo expuesto y con el fin de ilustrar el tema bajo estudio, resulta pertinente citar el caso del señor Neftalí Gonzalez Morales y su grupo familiar, quienes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimiento de perjuicios por el daño moral que les produjo la destrucción de su casa de habitación y de todos los bienes muebles y enseres que se encontraban en esta, como consecuencia de un enfrentamiento armado entre agentes de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, el 12 de diciembre de 2001 en el departamento del Cauca.
Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca, si bien declaró la responsabilidad de la entidad accionada, no condenó al reconocimiento y pago de los daños morales por la pérdida de todos sus bienes, por considerar que para tal caso no se había demostrado el daño moral reclamado por la pérdida de los bienes materiales.
Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes impugnaron y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, mediante providencia del 24 de febrero de 2016 con radicado 19001233100020021601, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Neftalí González Morales y su familia, modificando la decisión inicial, y condenando a la parte demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a los accionantes por la destrucción de su casa de habitación, pues en efecto para la Sala sí se acreditó el perjuicio moral reclamado a través de la prueba testimonial, que a su sentir fue coherente y clara con los hechos que se debatían.
Fue así como, y aunque los accionantes solicitaron en su escrito de demanda 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ello, en atención al sufrimiento y angustia que debieron soportar por la destrucción de su casa de habitación; con fundamento en el arbitrio juris, la Sala condenó a la demandada a pagar por perjuicios morales 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los miembros del grupo familiar.
En el mismo sentido de esta providencia, y también con fundamento en el arbitrio iuris, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, radicado 88001-23-31-000-2005-00069-01, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un caso en el cual acaeció la destrucción de una embarcación el 27 de agosto de 2003 en la Isla de Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de una falla en el servicio público esencial de prevención y control de incendios, explosiones y demás calamidades, a cargo del Cuerpo de Bomberos Oficial o Voluntario; teniendo en cuenta que esta Corporación encontró plenamente acreditado que se trataba de una embarcación en actividad, por lo que se encontraba en condiciones de uso normal hasta antes de la conflagración, fecha para la cual incluso se preparaba para una faena de pesca, por lo que su pérdida necesariamente representaba un daño moral para su propietaria.
Así pues, no se discute jurisprudencialmente que la pérdida de un bien ya sea mueble o inmueble, puede causar una gran aflicción o afectación de la persona que ha padecido el daño; no obstante, tal situación debe estar precedida de medios probatorios que demuestren tanto la existencia como la intensidad de este, a efectos de lograr su reconocimiento.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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