Por: Ana María Argüelles Montoya – Coordinadora Área Responsabilidad y Seguros – Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La infección intrahospitalaria o nosocomial se define por la Organización Mundial de la Salud como la “infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección. Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta.”[1]
En Colombia, el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de infecciones ha tenido un tratamiento distinto en las distintas jurisdicciones, pues, por un lado, el Consejo de Estado desde el año 2009[2] ha indicado que, como excepción al régimen de la falla médica probada, las infecciones nosocomiales deben ser analizadas bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, bajo el título objetivo del riesgo excepcional; de tal modo que el demandante no tiene que probar la culpa del demandado y éste sólo se exonera probando una causa extraña, puesto que no le basta probar la ausencia de culpa.
En ese sentido, en sentencia del 29 agosto de 2013 (C.P. Danilo Rojas Betancourth), expediente 30.283, esta Corporación fundamentó la anterior posición en que dichas infecciones nosocomiales “…no pueden ser calificadas como casos fortuitos porque no son ajenas a la prestación del servicio público de salud: …el caso fortuito que quiebra la relación de causalidad en la responsabilidad objetiva es el externo al ámbito de actuación de los establecimientos asistenciales, pues el interno se confunde con la esfera de acción de su propio riesgo”, y en que “…bien pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica y, además, son prevenibles y controlables, al punto de que la tasa de incidencia de infecciones nosocomiales en los pacientes de un establecimiento determinado es un indicador de la calidad y seguridad de la atención.”
En contraposición a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil en sentencia del 20 de junio de 2019[3] analizó este tema bajo las obligaciones contractuales de seguridad, entendidas como aquellas en la que el deudor “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor”, indicándose que “en el ámbito hospitalario, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes, (…) tiene ésta a su cargo la obligación de seguridad de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume (…) Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones.” A su vez, precisó esta Corporación que estas obligaciones no son siempre de resultado, menos aun tratándose de “agentes patógenos cuyo control eficaz ha fracasado hasta la fecha a nivel mundial, de donde resulta evidente que la aleatoriedad del resultado indeseado de que el paciente adquiera una enfermedad intrahospitalaria constituye un evento que puede escapar del control de la entidad nosocomial”.
De esta forma, concluyó la Corte Suprema de Justicia respecto al caso en estudio que la obligación de seguridad tendiente a evitar que el paciente contraiga la infección nosocomial, es de medios y no de resultado, como quiera que “(…) entendiendo que constituye un riesgo inherente la prenombrada adquisición de la neumonía nosocomial tardía, resulta de todos modos aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1604 del Código Civil en cuanto a que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que le ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. Solo que cuando se trata de obligación de seguridad de medios, como la que acá se examina, se aplica el primer segmento, y el segundo cuando el asunto concierne a una obligación de resultados.”
Por lo anterior, bajo la posición de esta última Corporación, estamos en esta materia bajo un régimen de culpa presunta, sustentado en el artículo 1604 del C.C., en virtud del cual el hospital debe probar la diligencia y cuidado, al ser una obligación de medios; es decir, el prestador de servicios debe hacer todo lo que este a su alcance para evitar que el paciente adquiera en el centro asistencial enfermedades distintas a las que lo llevaron a hospitalizarse, mas no garantiza dicho resultado.
En conclusión, la jurisprudencia actual en nuestro país está claramente dividida sobre el régimen aplicable a las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, puesto que, mientras en materia contencioso administrativa el Consejo de Estado considera que el mismo es objetivo y, por ende, prescinde de la culpa; por el contrario, en materia ordinaria la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil considera que el régimen a aplicar es el culpa presunta y que, por tanto, precisamente se fundamenta en la culpa. Ahora bien, independientemente del régimen de responsabilidad que deba aplicarse en el caso concreto, es muy importante tener en cuenta que siempre el demandante tendrá la carga de probar que la infección la adquirió en el centro hospitalario; prueba que para el caso del Covid-19 puede tornarse bastante compleja, en el entendido que esta epidemia se tornó pandémica, por lo que está presente en todas partes y no solo en ambientes hospitalarios.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones.
[1]Definición proveniente de la Organización Mundial de la Salud (“Prevención de las infecciones nosocomiales”, 2003, p. 2) y citada por el Consejo de Estado -Sección Tercera en sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 730012331000200601328 01 (36.565)
[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17.333, M.P. Enrique Gil Botero.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 20 de junio de 2019. SC2202-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.