EL SEGUIMIENTO PERMANENTE DEL RECURSO PÚBLICO, COLUMNA VERTEBRAL DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL FISCAL EN EL DECRETO 403 DE 2020
Por: Beatriz Elena Estrada Tobón -Codirectora Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados.
El nuevo modelo de control fiscal contenido tanto en el Acto Legislativo 04 de 2019, como en el Decreto Ley 403 de 2020, diferenció nítidamente las actividades de vigilancia y control fiscal a cargo de los organismos de control, las cuales, en el modelo precedente a la reforma eran equivalentes e indiferenciadas. En aquel entonces, en efecto, la actividad de control o vigilancia se ejercía solo de forma posterior y selectiva, vale decir, sobre gestión fiscal ejecutada, lo cual se explica por cuanto la Carta Política de 1991 había eliminado los controles previo y perceptivo, subsistiendo únicamente el ya citado control posterior, razón por la cual se encontraba proscrita toda forma de control sobre la gestión fiscal en curso.
Con la reforma, el artículo 2° del decreto 403 de 2020 definió y diferenció nítidamente ambas actividades, estableciendo que la vigilancia fiscal es aquella función pública que consiste en la mera observación del desarrollo o ejecución de los procesos, o la toma de decisión de los sujetos de control sin intervenir en tales procesos o decisiones, con la finalidad de obtener información útil para el ejercicio del control fiscal.
De otro lado, los artículos 2 y 53 del mismo estatuto, definieron el control fiscal como aquella función pública que consiste en determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos en la consecución de los fines del Estado. El control fiscal supone entonces, un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión adelantada y el trámite del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, si fuere del caso. Las disposiciones citadas indican, además, que por regla general el control fiscal será de carácter posterior y selectivo, lo cual quiere decir que recae solo sobre actividades, operaciones y procesos ejecutados.
Por otra parte, los artículos 2 y 54 del Decreto, preceptúan que, por excepción, el control fiscal será de carácter concomitante y preventivo, en cuanto recae sobre hechos u operaciones, actos, contratos, programas o proyectos en ejecución para evitar daños al patrimonio público mediante la formulación de una advertencia al gestor fiscal con el propósito de que evalúe su actuación.
Teniendo a la vista entonces la diferencia entre vigilancia y control fiscal, es importante subrayar que es el seguimiento del recurso público con el acceso irrestricto a la información, la principal herramienta prevista en la reforma, tanto para ejercer la vigilancia como el control fiscal, bien sea este posterior y selectivo, o concomitante y preventivo, tal y como lo establece el literal k) del artículo 3° del decreto, cuando consagra como principio de la vigilancia y el control, la inoponibilidad de la reserva en el acceso a la información.
Dicho acceso irrestricto a la información tanto en los ejercicios de vigilancia como de control fiscal contempla también, además de los requerimientos ordinarios y plataformas vigentes, el acceso y la interoperabilidad de los sistemas de información y bases de datos de los sujetos de control, en los términos previstos en los artículos 89 y siguientes del decreto. Sin embargo, a partir del artículo 95 del estatuto aludido, se le otorgan exclusivamente a la Contraloría General de la República, facultades especiales para el procesamiento inteligente de la información mediante la producción de informes de búsqueda selectiva en bases de datos, de analítica de datos y de analítica predictiva y prospectiva, los cuales se someten a la reserva establecida en los artículos 95 y siguientes y a una retención documental de mínimo 20 años (art. 100) sin que se conozca con exactitud el alcance de tales informes, su naturaleza, finalidades y límites, cuya reglamentación – no exenta de cuestionamientos-,se encuentra a cargo del Contralor General de la República.
Pero además de las atribuciones que se acaban de mencionar, solo la Contraloría General de la República podrá ejercer otras de no menor importancia, de cara al eventual ejercicio de un control concomitante y preventivo, y entre las cuales encontramos: i) el seguimiento en tiempo real del recurso público a través de los sistemas de georreferenciación e imágenes ( parágrafo 1°art.58), ii) la conformación de seguimientos en tiempo real, iii) la confirmación de las transacciones con sus beneficiarios o con los gestores fiscales (art.59); iv) la asistencia a las instancias institucionales de planeación, coordinación, asesoría y decisión, v) la práctica de visitas para escuchar al gestor fiscal y a sus colaboradores, o para verificar trámites y actuaciones en desarrollo; vi) y la práctica de visitas de campo, la toma de muestras, encuestas, entrevistas, o las consultas de fuentes de información ( arts. 63 y siguientes), entre las más destacadas.
Por tanto, este somero panorama que se acaba de esbozar permite entonces concluir que la columna vertebral en torno a la cual se edifica el nuevo modelo de control fiscal consagrado tanto en el Acto Legislativo Nro. 04 de 2019 como del Decreto Ley 403 de 2020, es el seguimiento permanente del recurso público, con poderosas atribuciones especialmente para la General de la República, quien, por lo demás, podrá ejercerlas en todo el territorio nacional y sobre cualquier objeto o sujeto de control.
FUENTES:
Las normas mencionadas, pueden consultarse en el siguiente link:
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=110374
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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