FUERZA MAYOR Determinación de la imprevisibilidad.
Tomado de: Contratación estatal
El deudor tiene la obligación de prever “lo que es suficientemente probable, no simplemente posible”, por lo que un hecho se considera imprevisible si no existe manera de contemplar o anticipar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva. En este sentido, la calificación de un hecho como fuerza mayor debe efectuarse de cara a cada caso concreto, esto es, ponderando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el suceso. Para la jurisprudencia, deben considerarse para tal efecto, los siguientes criterios:
(i) El referente a su normalidad y frecuencia, (ii) el atinente a la probabilidad de su realización y (iii) el concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado indicando que la determinación de la imprevisibilidad supone evaluar si una persona prudente, colocada en las mismas circunstancias del deudor, debió prever la ocurrencia del hecho. Por ello, la imprevisibilidad se aprecia por comparación a un modelo abstracto, es decir, se toma en cuenta lo que una persona de similares condiciones debió prever en las mismas circunstancias al momento de contratar.
Por ejemplo y haciendo alusión a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regla general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mayor, en orden a edificar una causa extraña y, por esa vía, excusar su responsabilidad.
En este sentido, se manifestó que los elementos de la fuerza mayor son la imprevisibilidad y la irresistibilidad; para lo cual, en todo caso el evento también debe ser externo al deudor.
Para el Consejo de Estado la exterioridad apunta, en términos generales, a que el hecho impeditivo debe ser extraño al deudor, estar fuera de su control y no haber sido generado por un hecho propio o de las personas por las cuales debe responder. Así, por ejemplo, el autor del daño no puede exonerarse de responsabilidad por los hechos de sus dependientes, como disponen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil. De igual manera, si el contrato versa sobre una cosa, los vicios de ésta no se consideran externos al deudor.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , Expediente: 25000232600020110069601 (48427) , 16 de Julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez)