GARANTÍA DE LA ESTABILIDAD DE LA OBRA
Término para demandar y responsabilidad del contratista.
Tomado de: Contratación estatal
El contratista solo está llamado a responder por la estabilidad de la obra como una obligación de resultado, cuando diseña y construye, en tanto en ese caso responde por la correcta estructuración del proyecto y por la solidez e idoneidad de las soluciones de ingeniería planteadas y posteriormente ejecutadas. En estos eventos solo puede exonerarse de responsabilidad mediante la aducción y demostración de una causa extraña, máxime si se tiene en cuenta que los vicios del suelo son un riesgo propio del diseñador – constructor.
En este sentido, si una obra colapsa por falencias constructivas o por vicios de los materiales utilizados, lo que equivaldría a un incumplimiento de las especificaciones contratadas, el constructor debe responder. Sin embargo, cuando el contratista construye conforme a los diseños que le fueron entregados por la contratante, deja a salvo su responsabilidad y no está llamado a resarcir los perjuicios derivados de la inestabilidad de la obra que fue construida por él bajo los parámetros, diseños y lineamientos dictados por su contratante. Igual ocurre respecto a los vicios del suelo que se hayan debido conocer, por cuanto si bien la ley parece asignarlos en forma plena al constructor, tal regla no puede operar cuando este construye con fundamento en diseños entregados por el contratante, salvo que se haya pactado la obligación del primero de revisarlos y apropiarse de ellos. En estos eventos, el constructor puede exonerarse de responsabilidad con la sola demostración de su diligencia, esto es, de que construyó conforme a lo especificado por su contratante.
Lo anterior, conforme a un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el que de otra parte, manifestó que el asegurado cuenta con el término de la garantía de estabilidad para analizar la evolución de los daños o desperfectos de la obra y la contabilización del plazo para accionar, en procura de la efectividad de la garantía de estabilidad, solo operaría a partir de su fenecimiento, pues en esta acción se podrá reclamar por cualquier fenómeno de inestabilidad producido hasta el último día de vigencia de dicha garantía.
Por lo anterior, en este tipo de eventos en los que la inestabilidad de la obra no se produce de manera súbita, como cuando colapsa un puente o edificio, sino que se presenta de manera progresiva y en diferentes tramos, no sería posible imponer a la entidad estatal la carga de accionar cada vez que advierte cualquier desperfecto; por el contrario, resulta válido que la dueña de la obra espere prudentemente para verificar si se presentan nuevas inestabilidades parciales que ameriten reclamación, para lo cual cuenta con el plazo de la garantía de estabilidad. Una interpretación contraria conllevaría a hacer nugatorio el derecho de acción de la entidad, pues implicaría tener por fenecido el término para accionar cuando la garantía de estabilidad aún se encontraba vigente.
En el caso, el contratista estaba obligado a garantizar la estabilidad de la obra construida por el término de cinco (5) años a partir de la fecha de recibo definitivo de las obras a satisfacción, por lo que la exigibilidad judicial de dicha garantía podía tener lugar inclusive dentro de los dos años siguientes a la expiración de la garantía.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Expediente: 46386, Feb 10/21, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.