FACULTADES DE INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN
En la liquidación unilateral del contrato
Tomado de: Contratación Estatal.
La obligación de la entidad contratante de liquidar el contrato, a falta de acuerdo entre las partes, puede requerir una interpretación del clausulado y del derecho aplicable, como fundamento jurídico de la motivación con la que la Administración impone unos ajustes, revisiones y reconocimientos. Sin embargo, lo anterior en modo alguno puede conllevar a la imposición o supresión de prestaciones contractuales ya que ello implicaría una modificación, con la que se desconocería la fuerza normativa del acuerdo de voluntades.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado indicando que, interpretar un contrato no es modificarlo y, a su vez, se aclaró que la facultad que tiene la entidad de interpretar el contrato al momento de la liquidación unilateral es diferente a la potestad de la interpretación unilateral del contrato.
En lo que respecta a la interpretación de las cláusulas de un Contrato Estatal, es pertinente mencionar que el Consejo de Estado ha indicado que la misma no tiene como objeto el establecer el querer dispositivo de cada uno de los contratantes individualmente considerado sino la intención común de todos ellos, lo cual puede lograrse mediante la aplicación de una serie de reglas principales de interpretación de los contratos, o en su defecto en la aplicación de reglas subsidiarias.
Las reglas principales de interpretación de los contratos mencionadas en la providencia son:
(i) La intención de los contratantes ha de estarse más a ella que a lo literal de las palabras. (art. 1618 del C. C.)
(ii) Las estipulaciones de un contrato pueden interpretarse por la de otro que las partes hayan celebrado sobre la misma materia (art. 1622 inc. 2º) o por la aplicación práctica que de ellas hayan hecho (art. 1622 inc. 3º).
(iii) Las cláusulas deben interpretarse unas por otras dándole a cada una el sentido que más convenga al contrato en su totalidad (art. 1622 inc. 1º), que si en un contrato se expresa un caso para explicar la bligación se entiende que esa mención no es restrictiva sino ejemplificativa (art. 1623), y
(iv) Que se entiende que la expresiones generales contenidas en el negocio sólo se aplican a la materia sobre la que se ha contratado (art. 1619).
Las reglas secundarias de interpretación enunciadas en la Sentencia, son:
(i) Una cláusula pueda producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no produzca efecto alguno (art. 1620 del C. C.).
(ii) Que deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato (art. 1621).
(iii) Que las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (art. 1624 inc. 1º), y
(iv) Que las cláusulas oscuras que hayan sido extendidas o dictadas por una parte se interpretarán contra ella si la ambigüedad proviene de una explicación que ésta ha debido dar (art. 1624 inc. 2º)