INTERPRETACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES
Facultades del comité evaluador.
Tomado de: Contrataci9on Estatal.
Si se evidencia un vacío o contradicción en las reglas establecidas para la selección del contratista, la entidad debe modificar de ser procedente el Pliego de Condiciones antes del cierre o presentación de las ofertas o dar continuidad al proceso respetando su tenor literal o revocar el acto de apertura, pero en ningún caso el Comité Evaluador puede modificar, ajustar o precisar el Pliego so pretexto de interpretarlo, porque tal proceder comporta una clara modificación de las reglas del proceso de contratación quebrantándose los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado indicando que la facultad interpretativa del comité evaluador del pliego de condiciones es restrictiva; mientras su contenido sea claro, aquel se debe atener estrictamente a los criterios de evaluación fijados en el pliego.
Así mismo, se indicó que el informe del comité evaluador constituye un criterio auxiliar para determinar cuál es la mejor oferta, de modo que aquel no es obligatorio para el funcionario u organismo que adjudica, a menos que el ordenamiento así lo imponga. En ese sentido, el jefe de la entidad, quien es el competente para elegir la oferta más ventajosa, según el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, puede apartarse de manera motivada de los resultados de la calificación contenidos en el informe de evaluación elaborado por el comité evaluador, cuando considere que éstos no acataron los principios que rigen la contratación estatal y las condiciones antes definidas en los pliegos de condiciones.