LA CARGA ARGUMENTATIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA RECIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO
Por: Diana Campillo Montoya – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”; ello, en armonía con el artículo 29 de la misma Carta, que dispone que toda persona tiene derecho a “… impugnar la sentencia condenatoria…”.
De igual manera, dicho principio está consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración de justicia y de las actuaciones de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales ésta ejerce su función punitiva.
De esta manera, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso, hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho de defensa, pues, es a través de su ejercicio que se asegura la posibilidad de enmendar los errores en que pueda incurrir el juez en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y en la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley.[1]
Ahora, el ejercicio de la doble instancia, efectivo a través del recurso de apelación, no debe convertirse en el instrumento mediante el cual se pretenda probar “suerte” ante el juez superior, ni mucho menos se busque dilatar el proceso o pretender que se tomen decisiones por fuera de los temas debatidos, sino que solo debe hacerse uso de este en la medida en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el fallador de primera instancia incurrió en una equivocación, siendo esta precisamente la razón de que se exija que el mismo deba ser sustentado.
Es por ello que el artículo 322 del Código General del Proceso establece que «para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada», entendiéndose por razones de inconformidad, en palabras del profesor Devis Echandía, «que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta».[2] Así, la sustentación del recurso de apelación no puede limitarse simplemente a calificar la providencia recurrida como ilegal, puesto que este calificativo resulta impreciso, siendo lo procedente que la sustentación de cuenta clara de los motivos de la inconformidad del apelante y que esté acompañada de argumentaciones que cuestionen las razones lógicas y jurídicas a las que llegó el juez de primera instancia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el fallador de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen precisamente las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia; por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, como quiera que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, al punto que la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”.[3]
En ese orden de ideas, la exigencia legal de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es una simple formalidad irrelevante para el proceso, sino que, por el contrario, su inobservancia acarrea consecuencias jurídicas determinantes, como lo es la declaratoria de desierto y, en consecuencia, la ejecutoria de la providencia que se recurre. (artículo 322 C.G.P.).
Sobre el particular, en sentencia reciente del 3 de marzo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-05536-01, al resolver una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C, -y específicamente frente a la providencia de segunda instancia que confirmó la denegación de pretensiones de demanda, por indebida sustentación del recurso de apelación-; el Consejo de Estado decidió amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, por considerar que la sentencia objeto de tutela incurrió en el defecto procedimental, al estimar indebidamente sustentado el recurso de apelación frente a algunos de los argumentos esgrimidos por el apelante, dejándola entonces sin valor y ordenándole al Tribunal dictar sentencia de reemplazo.
En efecto, el caso analizado por el Consejo de Estado se trataba de un contratista que demandó a una entidad pública reclamando el incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con el principio de planeación y el pago de sobrecostos en ejecución de un contrato estatal. El contratista resultó vencido en primera instancia, por lo que recurrió tal decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que “no se cuestionaron los argumentos que justificaron la decisión de primera instancia. Que «en el libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que existe desacuerdo con la sentencia objeto de alzada”.
A su vez, frente a esta decisión, el contratista interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y el Consejo de Estado realizó el siguiente análisis frente a los argumentos que se esgrimieron por el contratista en el recurso de apelación:
- Frente al argumento relativo al enriquecimiento sin causa y la defraudación de la confianza legítima, consideró que estos eran argumentos nuevos, pues no fueron propuestos desde la demanda inicial de controversias contractuales, por lo que se estaba desconociendo que el recurso de apelación no era una oportunidad para formular argumentos o pretensiones diferentes a las inicialmente planteadas, toda vez que dicho recurso estaba previsto exclusivamente para cuestionar el fundamento de las decisiones de primera instancia. En tal sentido, señaló que le asistía razón a la autoridad judicial demandada cuando concluyó que era improcedente pronunciarse sobre el enriquecimiento sin causa y la defraudación de la confianza legítima, porque la parte actora sólo vino a proponerlos en el recurso de apelación.
- Respecto del restablecimiento del equilibrio económico y financiero del contrato, derivado de las mayores cantidades de obra o actividades desarrolladas para la ejecución del contrato; consideró que en este punto no estaba debidamente sustentado el recurso de apelación, puesto que la parte actora modificó sustancialmente el argumento que inicialmente justificó el supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato y, además, no se advirtió que en la apelación se hiciera un esfuerzo por desvirtuar la razón fundamental de la decisión de desestimar el cargo, por cuanto no se contrargumentó sobre la existencia de prueba que demostrara los hechos imprevisibles que tuvieran incidencia en la ejecución del contrato, según lo exige el artículo 5 de la Ley 80 de 1993.
- En cuanto al reconocimiento de los costos derivados de la mayor permanencia en obra, -desestimado por el juez de primera instancia en la medida en que encontró acreditado que la demora tuvo origen en una solicitud de prórroga del propio contratista-; consideró que en este aspecto sí existió una debida sustentación de la apelación, toda vez que la parte actora cuestionó la conclusión referida a que la solicitud de prórroga fuera voluntaria, pues, en su criterio, la misma obedeció a la falta de planeación de la entidad contratante y a demoras imprevisibles.
- 4. Y, por último, en lo que respecta a la denegatoria de la reclamación del gasto derivado del incumplimiento por el no pago de las obras convenidas, determinó que también estaba debidamente sustentado el recurso de apelación, puesto que la parte actora propuso una interpretación en la que, según ella, debía analizarse el papel desempeñado por el interventor, del que se colegía una responsabilidad solidaridad del interventor y la entidad contratante por el pago de las obras.
En conclusión, en la providencia antes referida, el Consejo de Estado hizo un análisis minucioso de la sustentación del recurso de apelación frente a cada uno de los aspectos recurridos, dejando claro que para que se entienda debidamente sustentado el recurso se debe argumentar el mismo de tal modo que se cuestionen debidamente las conclusiones a las que llega el fallador de primera instancia, con el debido soporte legal y probatorio, sin que, en todo caso, sea de recibo formular argumentos o pretensiones diferentes a las inicialmente planteadas en la demanda o modificar sustancialmente los argumentos que sustentaron la pretensión.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones.
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 2003
[2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, Tres (3) de marzo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-05536-01.
[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995