LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EN LA REFORMA DE LA LEY 2080 DE 2021
Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, es un mecanismo creado por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, el cual tiene como finalidad garantizar que en el trámite de las actuaciones que se adelanten ante las autoridades administrativas, por solicitud del interesado, se realice el reconocimiento de derechos a quienes se encuentren en similares condiciones fácticas y jurídicas de otros a quienes se les haya reconocido ese derecho mediante las sentencias de unificación del Consejo de Estado
Esta figura, desde su creación ha presentado comentarios y criticas acerca de su efectiva aplicación por las autoridades administrativas, razón por la cual, la misma hizo parte de algunas de las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 realizó al CPACA.
Dentro de las principales modificaciones que se presentaron de esta figura, resaltamos las siguientes:
- El artículo 102 del CPACA, ubicado dentro de la parte primera del Código, -la cual regula todo lo relacionado con el “Procedimiento Administrativo”-, fue modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en el cual se establece el procedimiento que debe seguir el interesado directamente ante la autoridad administrativa para que le sea aplicada la figura de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros[1], y para el efecto, se indica que éste deberá presentar una petición ante dicha autoridad, la cual debe contener varios requisitos, como son: 1) la justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; 2) aportar las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; y, adicionalmente, se exigía originalmente como tercer requisito aportar “(…) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor”, quedando establecido con la reforma que únicamente se requerirá la referencia de la sentencia de unificación, sin que sea necesario aportar la copia de esta.
Por su parte, dentro de los fundamentos por los cuales las autoridades podían negar la petición, existían antes de la modificación varias causales; no obstante, la Ley 2080 eliminó la causal número 3 que le otorgaba gran discrecionalidad a la autoridad administrativa a la hora de aplicar este mecanismo, pues incluso podía apartarse de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, indicando las razones por las cuales consideraba que la norma a aplicar no debía interpretarse como lo hizo tal Corporación en la providencia. En efecto, indicaba el numeral eliminado: “3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269”.
- De otro lado, el artículo 269 del CPACA (inicialmente modificado por la Ley 1564 de 2012), ubicado en la parte segunda del Código, -que regula todo lo relacionado con los procesos contencioso administrativos-, fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, en el cual se establece el procedimiento que debe seguir el interesado ante el Consejo de Estado, cuando la autoridad administrativa se niega a aplicar la extensión de jurisprudencia o haya guardado silencio y decide acudir a esta Corporación dentro de los 30 días siguientes.
En los incisos o primero y segundo de este articulo evidenciamos algunos cambios sobre los requisitos de la solicitud, en el sentido de que ahora el interesado deberá acudir al Consejo de Estado a través de apoderado judicial -que antes no se exigía-, y deberá presentar la solicitud en la cual deberá evidenciar que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho -lo cual tampoco se consagraba antes expresamente-, sin que en todo caso deba aportar copia de la sentencia de unificación invocada. Asimismo, se mantiene el requisito consistente en aportar copia de la actuación surtida ante la autoridad administrativa.
Como algo nuevo que trae la reforma, se establece que, si el escrito no cumple con los anteriores requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro de los 10 días siguientes y, si no se subsana, se rechazará la solicitud. En el mismo sentido, se crean 6 causales -que no existían antes, por lo menos de forma expresa- por las que el Consejo de Estado rechazará de plano la solicitud, como son: 1) que el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho; 2) que se haya presentado extemporáneamente (es decir, por fuera de los 30 días); 3) que se pida extender una sentencia que no sea de unificación; 4) que la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; 5) que haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; y 6) que se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Otra de las modificaciones incorporadas por la reforma, consiste en que una vez vencido el término de traslado de la solicitud a la autoridad administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de 30 días, se prescinde de la audiencia que fijaba el anterior artículo para alegatos y fallo – a la cual solo se citará en caso de que se estime pertinente-, y por lo tanto, inmediatamente se correrá traslado, sin auto que lo ordene, para que las partes presenten sus alegatos de conclusión por escrito y el Despacho decidirá dentro de los 30 días siguientes.
Finalmente, es importante mencionar que se dispone en esta modificación que si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente, condenará en costas al peticionario.
De acuerdo con lo anterior, de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 a esta figura de la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, podemos evidenciar que si bien el legislador le restó discrecionalidad a la autoridad administrativa a la hora de negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia, dándole el verdadero carácter vinculante que tienen las sentencias de unificación, en todo caso, también hizo expresas algunas exigencias adicionales para el interesado que desee acudir al Consejo de Estado en caso de la negativa de la autoridad administrativa a reconocer el derecho mediante esta figura, pues se hace obligatorio actuar a través de apoderado judicial, se crean una serie de requisitos adicionales que debe tener la petición so pena de inadmisión, se instituyen diferentes causales de rechazo de plano de la solicitud, y finalmente, se dispone la condena en costas al peticionario, en caso de que se considere que la petición es manifiestamente improcedente.
[1] Es importante mencionar que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo, en la sentencia C 816 de 2011, pues señaló que “(…) las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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