LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN MATERIA FISCAL A LA LUZ DEL DECRETO 403 DE 2020
Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
El Decreto Ley 403 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional el pasado 16 de marzo de 2020, por medio del cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y, que introdujo significativas modificaciones al régimen de control fiscal en el ordenamiento jurídico colombiano, también reguló de manera especial la jurisdicción coactiva y su ejercicio por parte de las distintas Contralorías del país; modificando e incluyendo nuevas disposiciones con respecto al procedimiento de jurisdicción coactiva que ya existía en materia fiscal, y que estaba regulado en los artículos 90 a 98 la Ley 42 de 1993[1].
Dentro de las novedades incorporadas por el citado Decreto en relación con la jurisdicción coactiva en materia fiscal, se resaltan principalmente las siguientes:
1.- En su artículo 107, el Decreto señala específicamente que los procedimientos de cobro coactivo a cargo de los órganos de control fiscal se regirán de forma especial “… por las normas previstas en el presente Decreto Ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011”, y a falta de regulación sobre algún tema en específico, se regirán en su orden por las normas del título IV de la Parte Primera del CPACA, las del Estatuto Tributario, las de la primera parte del CPACA y, finalmente, las normas contenidas en el Código General del Proceso.
2.- En el artículo 108, el Decreto resuelve la inquietud que de tiempo atrás había existido en cuanto a si los créditos derivados de los títulos ejecutivos en materia fiscal, indicados en el artículo 110 ibídem, se enmarcaban en el numeral 6° del artículo 2495 del Código Civil, como créditos de primera clase; y, en ese sentido, señala textualmente que “Los créditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que establezcan órdenes de prelación.”
3.- En su artículo 112, el Decreto establece un término de prescripción de 10 años para los procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal, ampliando en ese sentido el término de 5 años consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario y que les resultaba aplicable a estos procesos. Este nuevo término de prescripción se contará a partir del mandamiento de pago y se interrumpirá con la celebración de cualquier acuerdo de pago con el órgano de control; siendo importante, además, precisar que dicho término nuevo aplica únicamente para los procesos de cobro coactivo en los que a la fecha de entrada del Decreto aún no se hubiera expedido mandamiento de pago, puesto que en los procesos en que ello ya había ocurrido, continuaran con el término de prescripción de 5 años.
4.- Asimismo, en su artículo 113, el Decreto dispone que los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo, serán de única instancia, cuando el titulo ejecutivo “… corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos, proferidos en única instancia”, y todos los demás serán de doble instancia.
5.- Como una de las novedades más importantes, en el parágrafo de su artículo 117, el Decreto Ley ordena la creación del Sistema de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales, el cual compilará y procesará la información de los bienes y rentas de quienes sean vinculados como investigados en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República -razón por la cual, no se aplicaría para las Contralorías Territoriales-, e interoperará con el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público -SIGEP-, y con los sistemas de información y bases de datos en los cuales repose información sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control, cuando así sea procedente.
6.- Finalmente, como otra de las novedades más relevantes se encuentra lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto, sobre la cesación de la gestión de cobro, en cuanto a que se ordena el archivo de los procesos de cobro coactivo: 1) de aquellas obligaciones que a la entrada en vigencia del Decreto (16 de marzo de 2020), cuenten con una antigüedad de más de 10 años, contados desde la notificación del mandamiento de pago, y que no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda; 2) de aquellas obligaciones que por su cuantía no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General de la República[2]; y 3) de los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligación. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el Órgano de control para reabrir los procesos, dentro de los 5 años siguientes, en caso de que se identifiquen bienes de propiedad del deudor.
En conclusión, de las novedades incorporadas en la regulación sobre la jurisdicción coactiva en materia fiscal establecidas por el Decreto Ley 403 de 2020, tal y como se expuso anteriormente, puede evidenciarse la implementación de medidas con la finalidad de hacer más eficiente la recuperación de los recursos públicos, en caso de que previamente se haya declarado la existencia de una responsabilidad fiscal.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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[1] Artículos derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.
[2] Al respecto, es importante tener en cuenta que la aplicación de la exclusión o terminación de la acción fiscal por la relación costo-beneficio, y que sería aplicable para efectos del proceso de cobro coactivo conforme a su artículo 2, fue reglamentada por el Contralor General de la República mediante la Resolución Reglamentaria Orgánica REG-ORG-0037 del 17 de junio de 2020, en la cual se establece como criterio que la cuantía del daño fiscal debe ser igual o inferior a cincuenta y ocho unidades de valor tributario (58 UVT), para la vigencia en la que se efectúa el análisis; los cuales, para la presente vigencia 2020, equivalen a $2.065.206.