LA REFORMA AL CPACA Y LA SENTENCIA ANTICIPADA
Por: Amalia Cadavid Mejía – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La Ley 2080 de 2021, por la cual se reforma el CPACA, introdujo cambios importantes en materia de sentencia anticipada, al ampliarse los supuestos en que puede dictarse y modificarse, entre otros aspectos, el carácter potestativo de su proferimiento y el procedimiento que debe seguirse en caso de que el juez administrativo vaya a acudir a ella.
Antes que nada, conviene recordar que la sentencia anticipada en materia contencioso administrativa no es una novedad ni de la Ley 2080 ni del Decreto Legislativo 806 de 2020 (art. 13), puesto que, si bien el CPACA no hablaba propiamente de “sentencia anticipada”, sí consagraba tres supuestos en que podía dictarse la misma, a saber: en caso de allanamiento de la demanda o transacción (art. 176), en asuntos de puro derecho (art. 179), o cuando no fuere necesario practicar pruebas (art. 179).
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 consagró como novedad en materia contenciosa administrativa, el deber del juzgador de dictar sentencia anticipada e introdujo los eventos contemplados en materia civil en el artículo 278 del CGP, consistentes en que el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.” y “3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
Por su parte, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se realizaron las siguientes modificaciones principales a la sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa:
- Se modificó ese carácter obligatorio que se había estipulado en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y se le dio un carácter facultativo al fallador, cuando se señala en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, -el cual adiciona el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011-, que: “Se podrá dictar sentencia anticipada…”.
- Como supuestos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, además de los eventos de: “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;” y “b) Cuando no haya que practicar pruebas;”, se adicionaron: “c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”.
- En cuanto al procedimiento para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, se señaló que: “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso[1] y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.”
- En el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, -por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A-, se regulaen su numeral 3 que se podrá dictar sentencia anticipada “En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.”, estableciendo entonces que la falta de legitimación en la causa tiene que ser manifiesta, lo cual no ocurre ni en el CGP ni en el Decreto 806 de 2020, y seguramente limitará su aplicación frente a esta excepción.
- En el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se precisó que también se dictará sentencia anticipada en el caso de la transacción; lo cual es una mera precisión, pues como ya se había indicado, en el artículo 176 del CPACA, se manifestaba que: “En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. (…) Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”
- Y, finalmente, en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por el cual se adiciona a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se señaló que: “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.”
En conclusión, la reforma al CPACA introduce cambios significativos en materia de sentencia anticipada, figura ésta frente a la cual, pese a que se le está dando una mayor discrecionalidad al Juez Administrativo para su aplicación, es una herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, conforme a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2 y 5 del CGP; la cual, si se utiliza de una forma adecuada, redundará en beneficios tanto para la Jurisdicción Contencioso Administrativa como para los usuarios de la misma, descongestionándola y disminuyendo los costos y tiempos de los procesos, y de la defensa de las distintas entidades públicas, permitiendo así, se reitera, que se materialice el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva de todos los usuarios de la administración de justicia.
[1] El cual dispone, entre otros, que: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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