LA REFORMA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO QUE INTRODUJO LA LEY 2080 DE 2021
Por: Amalia Cadavid Mejía – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La Ley 2080 de 2021, por la cual se reforma el CPACA, introdujo varios cambios con respecto al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio fiscal -PASF, el cual, -como su nombre lo indica-, es un procedimiento especial que busca sancionar aquellas conductas que obstaculicen o impidan el debido ejercicio de las funciones de vigilancia y control fiscal a cargo de las Contralorías.
Al respecto, si bien ya el Decreto Ley 403 de 2020 había establecido importantes reformas de carácter sustancial en esta materia, en todo caso el mismo no dispuso modificaciones procedimentales sobre el particular, sino que simplemente señaló, en sus artículos 87 y 88, que, en lo no previsto en ese Decreto Ley, se aplicarían las normas de la Ley 1437 de 2011, relativas al Procedimiento Administrativo Sancionatorio General.
Es así como, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se realizaron las siguientes modificaciones principales frente al PASF:
1. En el artículo 4º, por medio del cual se adiciona el artículo 47 A de la Ley 1437 de 2011, se dispone que durante el PASF el funcionario de la Contraloría General de la República que lo esté adelantando, -es una facultad prevista exclusivamente para esta entidad-, podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el término de la suspensión provisional será “de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto”; que a pesar de la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos; que cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, “deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.”; que el acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, previo a su cumplimiento, para lo cual “el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación”; en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta; cuando la sanción impuesta en la resolución que defina de fondo fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional; y cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de sanción, quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión.
2. Se establece un término probatorio especial y mucho más reducido que el previsto para el procedimiento administrativo sancionatorio general (que es de 30 días, y de 60 días cuando sean 3 ó más investigados, o las pruebas se deban practicar en el exterior), señalando que en el PASF: “el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.” (Artículo 5 de la Ley 2080).
3. Se consagró una regulación especial frente a los recursos en el PASF, en cuanto al término para interponerlos, para decidirlos y frente a la configuración del silencio administrativo positivo (uno de los cambios más relevantes); disponiendo que:
· “Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. (…) Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará.”
· En cuanto al término para resolver los recursos de reposición y apelación, señalando que: “El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición.”.
· Y, finalmente, uno de los cambios más relevantes es que se consagró otra causal de silencio administrativo positivo, al indicar que: “Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.”
4. Se definió un término especial para el proferimiento del acto administrativo definitivo en el PASF, que será “dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos.” (y no de 30 como en el general) (Artículo 6 de la Ley 2080).
5. Y, por último, teniendo en cuenta los nuevos términos establecidos en el PASF y antes mencionados, el legislador enfatizó en que: “los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.” (Artículo 6 de la Ley 2080).
En conclusión, la reforma al CPACA introduce cambios muy significativos en cuanto al trámite del PASF, estableciendo particularidades en cuanto a los términos para practicar pruebas, proferir la decisión de fondo, interponer y resolver los recursos, el silencio administrativo positivo y la facultad en cabeza exclusivamente de la Contraloría General de la República para decretar la suspensión provisional del funcionario investigado; que ahora son distintos al procedimiento administrativo sancionatorio general y de obligatorio cumplimiento tanto para los funcionarios de la Contraloría como para quienes sean investigados en este tipo de procedimientos.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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