LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Por: Beatriz Elena Estrada Tobón -Codirectora Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
La sentencia anticipada consagrada en el art.13 del decreto 806 de 2020, no constituye una innovación en materia contenciosa administrativa, pues en realidad, ya tres de los cuatro eventos a los que tal artículo hace referencia, se encontraban subsumidos en el art. 179 del CPCA, el cual abarca todas las causales de sentencia anticipada contenidas en el art. 13 citado, salvo la relativa a la solicitud conjunta de las partes, que es la que constituye la verdadera novedad del decreto.
En efecto, la sentencia anticipada establecida tanto en el artículo 176 del CPCA, como en el inciso final del artículo 179 del mismo estatuto, se había instituido al disponer que el juez la dictaría inmediatamente se produjera el allanamiento a la demanda en el primer caso; y cuando se tratare de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, una vez se hubiere tramitado la primera etapa del proceso,- esto es, aquella que se desarrolla desde la presentación de la demanda y hasta la audiencia inicial.
A su vez, el artículo 278 del CGP, también había introducido la figura al preceptuar que en cualquier estado del proceso el juez debería dictarla cuando las partes o sus apoderados lo solicitaran de común acuerdo, cuando no hubiere pruebas por practicar, o cuando se encontrare probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa. El artículo 278 en comento es entonces el antecedente directo de este art.13 del decreto 806 del 2020, del cual se diferencia por algunas regulaciones secundarias que no modifican su esencial similitud.
En primer lugar, cabe destacar que tal y como lo establecen los artículos 176 y 179 del CPCA, de una parte, y el 278 del CGP, de otra, este artículo 13 del decreto también consagra un verdadero deber y no una mera facultad del juez. Este se encuentra obligado a dictar sentencia anticipada cuando encuentre configuradas las causales que la habilitan, y ello es explicable pues se trata de una herramienta que materializa el derecho fundamental a una tutela judicial pronta y efectiva, arts 229 CP en concordancia con los arts. 2 y 5 del CGP.
En cuanto a la oportunidad para dictar esta sentencia anticipada, el artículo 13 del precitado decreto, contempla cuatro oportunidades en las que ello podrá ocurrir, consagrando para cada una de estas, casi las mismas causales previstas en el art. 278 del CGP, las cuales a mi juicio se encontraban ya comprendidas en el art. 179 del CPCA. Veamos.
i) Antes de la audiencia inicial, si se trata de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. Estas dos causales se encuentran ya previstas tanto en el art. 179 del CPCA como en el art. 278 del CGP, con la diferencia de que en este art.13 se habilitan solo para la etapa anterior a la audiencia inicial, mientras que tanto el CPCA como el CGP se prevén para cualquier estado del proceso.
ii) En cualquier estado del proceso si las partes lo solicitan verbalmente o por escrito, a iniciativa propia o por sugerencia del juez, causal ya consagrada en el CGP, tal como se comentó líneas arriba y que representa la verdadera novedad que el art. 13 introduce en materia de sentencia anticipada en el contencioso En este punto, llama la atención que la disposición le otorgue una amplia facultad a las partes para formular a iniciativa propia dicha petición al juez, o para acoger su sugerencia, sin que al respecto sea necesario indicar ninguna causal o motivación para tal efecto; cabe imaginar que esta será una causal de improbable ocurrencia si consideramos las responsabilidades de todo orden que recaen sobre los servidores públicos y sobre aquellos que defienden los intereses públicos en los procesos. Con todo, sería del caso prever disposiciones limitativas de esta facultad para los respectivos apoderados de las entidades públicas, tanto en los reglamentos internos como en los poderes respectivos, a fin de que la decisión sea debidamente analizada por las máximas instancias jurídicas de la entidad, dada la trascendencia de semejante solicitud para el interés público que estas representan. A pesar de la controversia que sobre el particular se ha suscitado, considero que el juez administrativo no podría negarse a dicha solicitud, salvo que como la norma lo dispone, advierta fraude o colusión.
iii) En la segunda etapa del proceso, es decir, aquella que va desde la finalización de la audiencia inicial y hasta culminar la práctica de pruebas. En este evento, dice el art. 13 del decreto 806, que el juez deberá dictar sentencia anticipada si encuentra probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, conciliación, caducidad, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa. Desde mi punto de vista tales causales podrían o bien constituir asuntos de puro derecho o acreditarse durante el periodo probatorio, razón por la cual resultaría superfluo continuar la práctica de pruebas, lo que conduce a considerar que el art. 13 del decreto no haya en realidad innovado en este campo, pues tales causales estarían englobadas dentro del art.179 del CPCA.
iv) Cuando se presente el allanamiento a la demanda de conformidad con el artículo 176 del CPCA, de lo cual se concluye que el art. 13 del decreto está simplemente reiterando lo preceptuado en el estatuto procesal mencionado, en tanto allí se consagra dicho allanamiento como causal de sentencia anticipada. Cabe recordar aquí que el citado art. 176, establece que el allanamiento a la demanda puede ser rechazado por fraude o colusión, o cuando así lo solicite un tercero, eventos en los cuales no procede la sentencia anticipada.
En conclusión, si bien el art. 13 del decreto amerita comentarios adicionales en otros temas de trámite que por su extensión no se abordaron en este escrito, resulta claro que la regulación esencial que este trae no constituye una novedad en lo contencioso administrativo, salvo el caso de la sentencia anticipada solicitada de consuno por las partes, causal cuya materialización resultará bastante problemática, dado el interés público que comportan esta clase de procesos. Quizás el legislador extraordinario obró impulsado con la finalidad de explicar en cada etapa cómo puede operar concretamente la figura, con la esperanza de que más procesos terminen con sentencia anticipada, dado que esta figura hasta el momento, ha sido de muy escasa ocurrencia.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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