LAS PRINCIPALES REFORMAS DE LA LEY 2080 DE 2021 EN CUANTO A REQUISITOS DE LA DEMANDA, NOTIFICACIONES Y TRASLADOS.
Por: Melisa Uribe Quintero – Abogada Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
En materia de requisitos de la demanda, notificaciones y traslados, la Ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA, introdujo importantes y significativos cambios, los cuales empezaron a regir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de dicha Ley, a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 25 de enero de 2021, de ahí su importancia para todos los procesos que se encuentran en curso y los que inician después de esta fecha, veamos:
En lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda, es importante señalar que los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA, fueron modificados por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consagrando en el numeral séptimo el deber del demandante indicar su canal digital para efectos de notificaciones -es decir que ello ya no es facultativo como disponía el artículo original-; y, en el numeral octavo, incorpora de forma permanente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa -y no transitoria como lo hizo el Art. 6° del Dcto. Leg. 806 de 2020[1]-, el deber del demandante, al momento de presentar la demanda, de enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
En lo que tiene que ver con la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el 48 de la Ley 2080, y al respecto, debe decirse que si bien continua siendo electrónica la notificación a las entidades públicas, a las personas privadas que ejerzan funciones públicas, y a los particulares inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios, esto es, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en todo caso, esta misma forma de notificación ahora también se le aplica a los particulares de quienes se conozca su correo electrónico y que haya sido informado con la demanda.
Además, es importante destacar que, con respecto al término para contestar la demanda, se eliminó el inciso 5° del artículo 199 del CPACA, en el sentido de suprimir el término común de 25 días que se contaba después de surtida la última notificación, y por el contrario, la reforma consagra en su inciso cuarto que: “El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Por lo anterior, el término de traslado de la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 es de 30 días -que no fue modificado-, comenzarán a contarse a los 2 días hábiles siguientes al del envío del mensaje con la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, y por lo tanto, las Entidades Públicas y particulares inscritos en el Registro ya no cuentan con el término de 55 días hábiles para contestar la demanda, sino únicamente con los 30 días hábiles de traslado, más los 2 días para que se entienda surtida la notificación.
Por su parte, en lo que tiene que ver con las personas de derecho privado o particulares que no tengan canal digital o de los cuales no se conozca el mismo, la notificación, según lo dispuesto por el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 49 de la Ley 2080 de 2021, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P., esto es, con la citación para notificación personal.
En armonía con lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que dispone claramente que: “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”.
Es claro entonces que las notificaciones de las providencias que se realizan por medios electrónicos deberán seguir las anteriores reglas, por lo que, aquellos autos como el admisorio de la demanda, el que libra el mandamiento ejecutivo, el que admite llamamientos en garantía, entre otros, deberán ser notificados directamente el Secretario del Despacho, y no por la parte.
En lo que tiene que ver con las notificaciones por estado, regulada en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, incorpora de forma permanente para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -y no transitoria como lo hizo el Art. 9° del Dcto. Leg. 806 de 2020-, lo relativo a que: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Finalmente, en cuanto a los traslados, la Ley 2080 de 2021 incorporó el artículo 201A, el cual dispone textualmente: “Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años”.
Por lo anterior, tal y como ya lo había dispuesto el parágrafo del artículo 9° del Dcto. Leg. 806 de 2020, en materia contenciosa administrativa se incorpora de forma permanente esta norma, en virtud de la cual el término de los traslados comienza a correr a partir del día siguiente al vencimiento de 2 días hábiles después del envío del mensaje; así, por ejemplo, en el caso del traslado de las excepciones presentadas con el escrito de la contestación de la demanda, si se acredita que el demandante recibió copia de dicho escrito, el traslado comenzará a correr al vencimiento al tercer día hábil siguiente al del envío del mensaje, tal y como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021.
En suma, estos cambios relativos a los requisitos de la demanda, notificaciones y traslados son una muestra clara de la finalidad de la reforma, en el sentido de que con estos se busca mayor celeridad y descongestión en el proceso contencioso administrativo, al igual que la utilización predominante de los medios electrónicos y tecnológicos dentro del mismo.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
Los invitamos a que esperen nuestras próximas publicaciones.
[1] ‘Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’