LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, EN LA LEY 2080 DE 2021
Por: Andrés Henao Montoya – Abogado Sucesores Federico Estrada Vélez Abogados
Las sentencias de unificación jurisprudencial y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, son mecanismos que fueron establecidos por la Ley 1437 de 2011 -CPACA- ante la necesidad de decidir en igual manera las situaciones jurídicas similares, en aras de brindar seguridad jurídica a los administrados, por resultar violatorio de la igualdad el hecho de que casos que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, sean decididos de forma disímil por la jurisdicción
Ahora bien, estos dos mecanismos tuvieron algunas modificaciones importantes en la Ley 2080 de 2021. En primer lugar, en cuanto a las sentencias de unificación jurisprudencial, reguladas en el artículo 270 del CPACA, se ampliaron las causales o supuestos que dan lugar a las mismas, cuales son:
- Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación (esto último que fue adicionado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021)
- Las que se expidan o hayan expedido al decidir los recursos extraordinarios.
- Y las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo.
En segundo lugar, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, éste se encuentra regulado en los artículos 256 a 268 del CPACA, destacándose que puede ser presentado por las partes o los terceros que hayan sido agraviados por esa decisión que haya sido contraria o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, siempre y cuando frente a la misma se hayan interpuesto los recursos ordinarios. Por su parte, de este recurso conoce, en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (Arts. 258-260 CPACA)
A su vez, frente a este recurso extraordinario, es importante resaltar los siguientes aspectos reformados por la Ley 2080 de 2021:
- El artículo 257 del CPACA, modificado por el Artículo 71 de la Ley 2080, señala los requisitos de procedencia del recurso, y al respecto indica que procede contra las sentencias de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, y se aclara que ello rige tanto para los procesos que se tramitan por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. A su vez, se elimina el requisito de la cuantía para los procesos que versen sobre la nulidad y restablecimiento del derecho sobre temas pensionales y laborales.
- Frente al artículo 261 del CPACA, modificado por el artículo 72 de Ley 2080, éste realiza cambios respecto a la interposición del recurso, en el sentido de que debe interponerse “y sustentarse” (antes era sólo interponerse), ante quien expidió la providencia, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria la sentencia (antes eran 5 días). Por ende, se suprime el término de traslado para sustentar el recurso, debiéndose conceder dentro de los 5 días siguientes a su interposición y sustentación, y remitirse el expediente “al competente para resolverlo,” y, si el recurso no se interpone o sustenta en término, es rechazado o declarado desierto. Finalmente, si bien la concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, se agrega que ello es sin perjuicio de la solicitud que pueda presentar el recurrente único para que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, prestando caución para responder por los perjuicios que se llegaren a causar.
- Sobre este mismo punto, respecto del artículo 264 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la Ley 2080, que establece esta la posibilidad de solicitar la suspensión del cumplimento de la providencia cuando hay un recurrente único, para lo cual debe prestar caución en los términos que fije el ponente en el tribunal; aclarándose que “Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso.”
- En cuanto al artículo 265 del CPACA, el cual establece la admisión del recurso, es modificado por el artículo 74 de la Ley 2080, se aclara que de no cumplirse con los requisitos del recurso que establece el artículo 262, estos deberán ser subsanados dentro de los 5 días siguientes, so pena de rechazo (y no de inadmisión, como decía la norma anterior); requisitos estos que no cambiaron y que son: 1) La designación de las partes; 2) La indicación de la providencia impugnada; 3) La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y 4) La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Adicionalmente, se eliminaron las causales de “inadmisión” que traía la norma, pero se explicitan como causales adicionales de rechazo: cuando era improcedente (así se haya concedido), y cuando no se fundamente en una sentencia de unificación o cuando sea evidente que ésta no es aplicable al caso.
- Frente al artículo 267, modificado por el artículo 75 de la Ley 2080, que señala los efectos de la sentencia, respecto a los cuales se mantiene que, en caso de que prospere el recurso, total o parcialmente, se anulará lo pertinente y se dictará lo que deba ser reemplazado o se adoptarán las decisiones que correspondan y, en caso de que el recurso sea desestimado, se condenará en costas al recurrente; se adiciona la posibilidad que, ante una providencia anulada y cumplida total o parcialmente, los jueces ya no solo en primera, sino también en única instancia, procedan con las restituciones y adopten las medidas a que hubiere lugar.
- Finalmente, en relación al artículo 268, sobre el desistimiento del recurso, se modifica lo siguiente por el artículo 76 de la Ley 2080: (i) Los incisos 1 y 2 permanecen iguales, consagrando la posibilidad de desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. (ii) Se elimina el inciso tercero anterior, el cual establecía que para el desistimiento era requisito la presentación personal del escrito con el mismo. (iii) Se adiciona que a la solicitud de desistimiento son aplicables las disposiciones del artículo 316 del CGP, incluida la condena en costas. (iv) y el inciso cuarto adicionó que cuando el recurrente sea una entidad u organismo estatal, el desistimiento debe ser presentado por apoderado judicial con autorización previa y escrita del representante de dicha entidad.
En conclusión, es importante indicar como este recurso extraordinario continúa siendo un importante remedio para situaciones en las que existe una violación al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para lo cual se hacen ajustes en aras de fortalecer, clarificar y agilizar este mecanismo, y con ello finalmente garantizar los principios de igualdad, debido proceso, confianza legítima frente a las decisiones judiciales, y seguridad jurídica de los administrados.
SUCESORES FEDERICO ESTRADA VÉLEZ ABOGADOS.
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