LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
Por: Daniel Esteban Franco Arango -Coordinador Área Derecho Administrativo
La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico ha sido uno de los campos de la responsabilidad del Estado que ha tenido más desarrollo por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado -Sección Tercera, estableciendo un régimen que incluso tiene ciertas particularidades con respecto al régimen de la responsabilidad civil médica, pese a tratarse de la misma actividad.
Lo anterior, a propósito de una sentencia reciente de esta Corporación -Sección Tercera -Subsección A, del 4 de marzo de 2022, radicado 73001-23-31-000-2011-00439-01 (48147), C.P. María Adriana Marín, en la cual recordó los principales lineamientos jurisprudenciales en la materia, con ocasión de la muerte de un menor por dengue hemorrágico, que sus familiares atribuyeron a una falla del servicio médico asistencial, específicamente a una tardanza en el diagnóstico; y con respecto a lo cual el hospital público demandado se opuso argumentando que la atención que se le brindó al paciente fue oportuna y adecuada, y el tratamiento que recibió fue el previsto por la lex artis.
Es así como, y con ocasión de este caso, el Consejo de Estado recordó los siguientes lineamientos aplicables a la responsabilidad del Estado por la actividad médico-sanitaria:
· En cuanto a los elementos que configuran esta responsabilidad y, en general, la responsabilidad extracontractual del Estado, “…el primer elemento que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación del mismo.”
· Con respecto al régimen de responsabilidad (o título de imputación) aplicable, “Por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva1.”
· En relación con la prueba de estos elementos de la responsabilidad y en especial de la imputación fáctica (o nexo causal), “…la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.”
· Igualmente, en cuanto a la carga de la prueba y pese a la regla general de la falla probada del servicio (médico) “…se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.”
· Por su parte, con respecto al valor probatorio de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente, “…sus dichos, además de ser expertos, evidencian de primera mano el caso clínico del paciente, de ahí la importancia de estas pruebas”; lo anterior, máxime si lo explicado por los deponentes no fue tachado de falso (caso en el cual “no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.”)
· A su vez, y en relación con el papel de la literatura científica en esta materia “…la literatura científica -en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico- sirve como “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.”
· Y por último, estos elementos que configuran la responsabilidad del Estado médica obedecen a que “…las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño.”
Finalmente, y aplicando estos lineamientos, el Consejo de Estado concluyó que en el caso concreto objeto de estudio no se configuraba la responsabilidad del Estado, pues si bien estaba probado el daño (muerte del menor y daño moral de sus familiares), en todo caso el mismo no le era imputable a la entidad pública demandada, como quiera que, luego de analizar específicamente cada una de las atenciones brindadas al paciente, el demandante no probó -como le correspondía- que el hospital demandado hubiera incurrido en una falla del servicio médico, ni mucho menos demostró que la muerte del menor hubiera sido determinada por alguna actuación del centro médico -nexo-, pues el curso de la enfermedad fue atípico y provocó el desenlace fatal, a pesar de los esfuerzos médicos realizados.
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