PLIEGO DE CONDICIONES
Modificaciones. Minuta contractual
Tomado de: Contratación Estatal.
Los Pliegos de Condiciones constituyen uno de los principales instrumentos que desarrollan y permiten la efectividad no solamente del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato, sino también de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, pues en éste se incorporan las reglas claras, completas y objetivas que van a regir no sólo el proceso de selección del contratista, sino que también determinan el contenido del futuro negocio jurídico que se va a celebrar.
Pese a lo anterior, se menciona que eventualmente pueden existir diferencias entre la minuta publicada con el pliego de condiciones y el contrato finalmente suscrito, sin que ello implique necesariamente que el contrato o sus cláusulas sean inválidas, siempre y cuando tales modificaciones no desnaturalicen el objeto del contrato o el proceso de selección.
En este sentido, el Consejo de Estado señaló que uno de los deberes fundamentales que se deriva de la carga de diligencia es leer el contrato que se suscribe, pues en este se encuentra el régimen obligacional al cual se someten las partes, sin que sea procedente solicitar la nulidad del mismo, argumentando la no lectura del mismo y la modificación de su texto después de la adjudicación por parte de la entidad estatal contratante, sin que se evidencie la desnaturalización de su objeto.
En efecto, en desarrollo de las cargas de claridad, precisión y sagacidad, las partes deben asegurarse de que el texto del contrato concrete efectivamente su voluntad. Por ello, el contratista se encuentra obligado en los términos del contrato, ya que no haber leído su texto no le resta a este carácter vinculante y solo revela el incumplimiento de los deberes derivados de las cargas de la autonomía de la voluntad.
Imposibilidad de la modificación del Pliego de Condiciones en la evaluación.
En la etapa de evaluación de las propuestas, si se advierte un defecto en el Pliego de Condiciones que afecte dicha labor, la entidad licitante no puede, so pretexto de facilitar la tarea, proceder a modificar los factores de calificación y ponderación de las ofertas incluidos en el pliego de condiciones, el cual debe aplicarse tal y como fue elaborado.
En este sentido, se pronunció en su momento el Consejo de Estado manifestando que el pliego de condiciones es un acto administrativo de carácter general, que contiene las normas que rigen el procedimiento de la licitación pública y el contrato a adjudicar.
Conforme lo anterior, de su naturaleza obligatoria, se deriva así mismo, la intangibilidad del pliego de condiciones, que, en principio, lo torna inmodificable, con la sola excepción de aquellos eventos en los que, a petición de los interesados, y como fruto de la audiencia de aclaración de pliegos, antes del cierre de la licitación, se pueden aclarar puntos oscuros, ambiguos o dudosos, a través de adendas; pero que, después de cerrada la licitación –es decir, cuando ya no se pueden presentar más ofertas y lo que sigue es la etapa de evaluación y calificación de las presentadas-, resulta inadmisible cualquier cambio en los términos de dicho pliego, que entonces se torna absolutamente intangible.
Falta de competencia temporal para modificar los Pliegos de Condiciones.
Las Entidades del Estado pueden de manera excepcional ampliar los plazos que haya previsto en los pliegos de condiciones, siempre que estas modificaciones sean necesarias y razonables, para lo cual se precisa, que las prórrogas son de carácter excepcional y por tanto, una vez vencido el término sin que se efectúe la actividad correspondiente en el proceso de selección, la administración habrá perdido la oportunidad para prorrogar los plazos, por cuanto carecerá de competencia temporal para realizarla.
En este sentido, se señala que los términos del proceso de selección son de carácter preclusivo y perentorio, por lo que una vez cumplidos términos, se habrá perdido la oportunidad para prorrogar los plazos inicialmente establecidos en el pliego y/o la ley.
Naturaleza jurídica del Pliego de Condiciones.
Los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica, pues de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituye en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los oferentes o posibles interesados que acudan a éste y, de otra parte, una vez suscrito el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico celebrado.
Nulidad absoluta del contrato por modificaciones al Pliego de Condiciones.
Después de la publicación, el pliego de condiciones no puede modificarse o alterarse y menos aún después del cierre de la licitación o de la presentación de las ofertas, como lo es por ejemplo introducir un cambio en la metodología de evaluación, so pena de nulidad absoluta del contrato que resulte adjudicatario. Al fin y al cabo el pliego de condiciones es un acto jurídico prenegocial, con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección, que únicamente puede ser modificado en las oportunidades y con los límites previstos en el estatuto contractual.