Tomado de: Contratación Estatal
El rechazo de una oferta no comporta una sanción en sentido formal ni material. En este sentido, se indica que el derecho al debido proceso y derecho de defensa se materializa en los procedimientos de selección dando a conocer a los participantes de las deficiencias que se atribuyen a sus ofertas y de constatar que ejercieron su derecho de contradicción y defensa, desde antes de la celebración de la audiencia de adjudicación y durante la misma, si fuere el caso, sin que se requiera adelantar un procedimiento administrativo adicional al contemplado por la ley para el procedimiento mismo de selección del contratista.
En este sentido, se pronunció en su momento el Consejo de Estado manifestando que el debido proceso es una garantía esencial del Estado de Derecho orientada a precaver la arbitrariedad de las autoridades, promover condiciones adecuadas para la aplicación del derecho y a obtener decisiones legítimas y justas, que, aun cuando debe ser respetada en todas las actuaciones administrativas y judiciales, admite distintas configuraciones legales, acordes con la naturaleza de la actuación administrativa de que se trate y en consonancia con las particularidades que el legislador haya impreso al trámite correspondiente.
Así mismo, se precisó que las sanciones administrativas se han entendido como un mal infringido a un administrado en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa, por un hecho o una conducta constitutivos de infracción así mismo administrativa. Mal que se ha caracterizado como un castigo, como un perjuicio deliberadamente buscado, en respuesta a una conducta ilegal y como expresión del reproche que merece ese comportamiento.
En este sentido, aunque en ocasiones la Administración adopta decisiones unilaterales con incidencia negativa sobre los administrados, de ello no puede derivarse necesariamente que se trate de una sanción. Si la decisión correspondiente carece del carácter aflictivo y represivo que caracteriza a las decisiones sancionatorias, no puede considerarse una sanción para cuya formación deba agotarse el debido proceso que es propio del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, el cual presenta unos rasgos formales y materiales que deben concurrir en un caso concreto para que se pueda verificar legítimamente la existencia de una sanción administrativa.
Conforme a lo anterior, se sostiene que, desde una perspectiva formal, resulta indispensable que exista una norma con rango legal que tipifique una determinada conducta como infracción administrativa y establezca, de manera paralela, la correspondiente sanción, explícitamente calificada de tal. Desde una perspectiva material, es preciso que la consecuencia jurídica expresamente calificada por la norma legal como sanción administrativa entrañe un mal coactivamente impuesto, como respuesta represiva de la Administración al incumplimiento del particular de sus obligaciones y deberes.
A partir de lo anterior, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluye que la eliminación de una propuesta dentro de un proceso licitatorio corresponde a la consecuencia prevista para los supuestos de hecho previstos en los pliegos de la licitación y en la ley, que no comporta una sanción en sentido formal ni material y, de conformidad con ese entendimiento, lo que procede verificar es si durante el procedimiento de selección, se respetaron las garantías mínimas que se derivan de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política.