RESPONSABILIDAD DEL INTERVENTOR
En el cumplimiento del Contrato. Alcance, facultades y plazo.
El interventor debe velar porque se cumplan las especificaciones técnicas del objeto del contrato, al igual que las actividades o acciones administrativas, legales, financieras y presupuestales a cargo del contratista e, igualmente, debe realizar un acompañamiento directo al contratista para asegurar la adecuada y total ejecución del contrato. Por ende, si el interventor no se encuentra de acuerdo con las órdenes de la entidad estatal contratante, deberá realizar las salvedades correspondientes y/o asesorar a la entidad en la respectiva modificación del Contrato, si a ello hubiere lugar.
En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en su momento indicando que la interventoría tiene el deber de verificar de manera permanente las actividades a cargo del contratista, al igual que la correcta utilización de los materiales, para lo cual, en caso de duda frente a la calidad de aquellos, debe proponer modificaciones al contrato, basado para ello en soportes y/o en las pruebas técnicas que se consideren pertinentes.
La anterior exigencia – se sostiene en el pronunciamiento- se da en protección del patrimonio público y en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en particular de la efectiva prestación de los servicios públicos a través de la realización de obras públicas, y constituye una obligación legal que, por lo mismo que prevista en la ley, prevalece sobre cualquier cláusula convenida en el contrato.
Así mismo, se resalta que independientemente de que exista una liquidación de mutuo acuerdo del contrato de interventoría, el interventor continúa con la responsabilidad derivada de acciones u omisiones suyas que se hayan presentado durante la ejecución del mismo y, por ello, la entidad estatal conserva la competencia para hacer efectiva la póliza respectiva, en el evento de evidenciarse un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, incluidas las relativas a la calidad del bien o del servicio prestado con ocasión al contrato.
Ahora bien, en lo que respecta al alcance de la labor de interventoría, se destaca que aquella no puede considerarse en estricto sentido como representante de la entidad.
En efecto, en razón a la naturaleza del contrato, el interventor no se puede considerar como representante de la entidad contratante, sino que su actuación finalmente es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, con el fin de desempeñar el control y vigilancia de la correcta ejecución de las actividades contratadas. Ahora bien, en todo caso las partes del contrato de interventoría, en ejercicio de su autonomía negocial, pueden realizar variaciones en relación con los aspectos que serán sometidos al control, fiscalización, vigilancia o supervisión del interventor. Sin embargo, quien pretenda derivar efectos de tales alteraciones soporta la carga de probar que contaba con tales facultades.
En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado indicando que si el interventor realiza actos que implican modificaciones o nuevos acuerdos distintos al originario, se está extralimitando de sus funciones y los efectos de tales actos jurídicos serían inoponibles a la entidad contratante, es decir no la vincularían ni la comprometerían frente al contratista.
En efecto, en la mencionada providencia se indicó que dentro de esas notas características tiene especial significación la actividad que define a la interventoría, delimitada con recurso a los verbos controlar, supervisar vigilar y fiscalizar, verbos cuyo significado se complementa con grupos nominales que aluden bien al proceso constructivo (de una obra) o bien a la actividad que debe desplegar el contratista para dar ejecución al contrato objeto de la interventoría.
Conforme lo anterior y delimitado así el núcleo de la actividad propia del interventor, y tomando en consideración que todos y a cada uno de los verbos que expresan el contexto de su acción suponen la previa definición de los caracteres del proceso constructivo y de las obligaciones a cargo de los extremos del contrato objeto de la interventoría, se impone concluir que, en principio, salvo que las partes del contrato de interventoría acuerden un alcance diferente para su objeto, al interventor no le corresponde concertar modificación a la normativa del contrato objeto de su control o fiscalización, como por ejemplo, convenir cantidades de obra, variar las especificaciones técnicas de la obra, variar los precios unitarios, convenir el precio de actividades no previstas, convenir prórrogas, transar o conciliar diferencias, etc.
En efecto, la gestión de la interventoría es de naturaleza instructiva de tipo técnico y, por ello, no goza de un poder vinculante respecto de las decisiones que le compete adoptar al ente estatal en su condición de co-contratante durante la actividad negocial.
Conforme lo anterior, el Consejo de Estado ha reiterado que el poder decisorio de la actividad negocial de la Administración radica precisamente en su representante legal o gerente, o su delegado.
Por lo anterior, se ha indicando que el interventor adolece de falta de capacidad para suscribir el acta de liquidación bilateral sin la concurrencia de la entidad estatal contratante, independiente de su denominación (acta de entrega de obra), si la mencionada acta produce los efectos de la liquidación en el evento que contenga los elementos del finiquito de la relación contractual, como lo son: un resumen de las condiciones pactadas en el contrato, la forma en la que se llevó a cabo su ejecución, las suspensiones y reanudaciones del contrato, evidenciándose que las partes se encuentran a paz y salvo.
Finalmente, en relación con el tema de la actividad poscontractual del interventor, se resalta que el Consejo de Estado ha indicado que las tareas del interventor para la liquidación del contrato, como lo son aprobar informes, estados de cuenta, preparar actas y suscribir las mismas, son actividades propias que una interventoría debe adelantar en la fase poscontractual, que en principio no dan lugar a un reconocimiento por mayor permanencia en obra, por cuanto una vez vencidos los plazos, es necesario, jurídica y legalmente, proceder a ejercer todos los actos necesarios para formalizar el proceso de liquidación