TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
Excepción de contrato no cumplido
Tomado de: Contratación Estatal
Cualquiera de las partes de un contrato bilateral tiene derecho a exigir de la otra la ejecución o la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización de perjuicios. Ahora, para que proceda la condición resolutoria tácita, quien demanda debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones o, en caso de encontrarse en mora, que ese hecho tiene origen en el incumplimiento del otro contratante.
En este punto es pertinente indicar que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla o no se allane a hacerlo en la forma y tiempos debidos. En este sentido, la excepción de contrato no cumplido faculta a una de las partes de un contrato bilateral a no ejecutar su obligación mientras la otra parte no cumpla la suya.
Conforme a lo anterior, se pronunció el Consejo de Estado indicando que para que proceda la excepción de contrato no cumplido, en primer lugar, debe tratarse de un contrato bilateral y a su vez, que la obligación asumida por uno de los contratantes constituya la causa de la obligación del otro, sin que pueda admitirse que se imponga a uno de los contratantes el deber de cumplir mientras el otro se encuentra en mora.
Ahora bien, cuando las obligaciones reciprocas tengan un orden temporal, el cumplimiento deberá cumplir tal precedencia. En este sentido si uno de los contratistas tiene una obligación que debe cumplir en primer término, su cumplimiento no estará supeditada al cumplimiento de alguna obligación que sea posterior a cargo del contratante, ni podrá justificar su omisión en la mora de éste.
En este orden de ideas, no procede la excepción de contrato no cumplido cuando se alegue que la otra parte, posiblemente le va a incumplir en el futuro. Lo anterior, dado que un daño incierto no es indemnizable.
Ahora bien, en materia de Contratación Estatal la excepción de contrato no cumplido tiene lugar únicamente en aquellos contratos sinalagmáticos en que el incumplimiento imputable a la entidad pública sea grave, serio, determinante, trascendente y de gran significación, de manera que sitúe al contratista en una razonable imposibilidad de cumplir sus obligaciones, siendo en este caso procedente que éste la pueda alegar y suspender el cumplimiento de sus obligaciones.
En el pronunciamiento el Consejo de Estado analizó la posibilidad de pactarse en virtud de la autonomía de la voluntad causales de terminación unilateral del contrato, como por ejemplo el incumplimiento del mismo, en los contratos de entidades públicas regidos por el derecho privado.
En todo caso, en este punto, se resalta que el Consejo de Estado manifestó que cuando se trata de un pacto unilateral de terminación o resolución, las partes deben ejercer la cláusula sin abusar de ella; esto es, la buena fe impone no romper el contrato por incumplimientos irrelevantes, pues esa conducta atenta contra los deberes de corrección propios en las relaciones negociales. En otras palabras, un incumplimiento menor o insignificante no puede llevar a finalizar el contrato
(C. P. Guillermo Sánchez Luque).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia, 08001233100020050124501(36875), 18/08/2020.